Sentencia nº 03872 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2014

PonenteLuis Fdo. Salazar Alvarado
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002283-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp :

14-002283-0007-CO Res. Nº 2014003872 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 14-002283-0007-CO, interpuesto por [ NOMBRE 01 ], cédula de identidad [ VALOR 01 ], contra el PODER JUDICIAL.- - Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:03 horas del 20 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Poder Judicial. Manifiesta que dentro del proceso de pensión alimentaria que se tramita bajo el expediente número [ VALOR 02 ], el Juzgado de Familia de Cartago emitió la resolución de las 13:44 horas del 26 de marzo de 2013, en la que fijó la pensión provisional. Indica que presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución referida. Señala que la revocatoria fue debidamente resuelta por el Juzgado de Familia de Cartago. No obstante, aduce que, a la fecha de interposición de este proceso, el Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José no ha resuelto la apelación, lo que atenta contra su integridad personal, dignidad humana y el debido proceso. Sostiene que se le ha obligado a pagar una pensión provisional de ¢1.600.000,00 colones, pese que tiene un ingreso de ¢635.000,00 colones, lo cual considera desproporcionado y arbitrario. Solicita el recurrente que se acoja el recurso.

2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 8:01 horas del 27 de febrero de 2014, informa bajo juramento A.M.P.B., en su condición de Jueza Coordinadora del Tribunal de Familia de San José, que el 8 de octubre de 2013, ingresó al Tribunal de Familia el recurso de apelación interpuesto por el amparado, respecto a la fijación de la cuota alimentaria provisional realizada por el Juzgado de Familia de Cartago, por lo que se asignó su conocimiento en fecha 25 de noviembre de 2013. Mediante providencia de las 8:31 horas del 27 de noviembre de 2013, confirió audiencia a las partes por el lapso de tres días, respecto a la constancia salarial emitida por la Jefe de Recursos Humanos del Banco de Soluciones BANSOL de Costa Rica respecto al tutelado y dentro de dicho plazo conferido , la apoderada especial judicial de la parte actora del proceso alimentario, solicitó a este Tribunal que se gestionara a la jefe de Recursos Humanos de BANSOL, aclaración a la constancia de salario, dado que no indica en la misma, las comisiones, salario en especie y bonificaciones que posee el recurrente, por lo que los miembros del Tribunal mediante resolución de las 7:49 horas del 12 de diciembre de 2013 , como prueba para mejor proveer, pidieron al citado Banco, certificar todos los ingresos que devenga el recurrente y se confeccionó el respectivo oficio, el 16 de diciembre de 2013. Sin embargo, pese a que se envió por dos vías diferentes la solicitud, al mes de enero de 2014 no se tenía respuesta, por lo que se envió recordatorio a dicha entidad bancaria en fecha 31 de enero de 2014. La empresa Bansol contestó lo solicitado, el 5 de febrero de 2014 y mediante resolución de las 11:32 horas del 6 de febrero de 2014, se confirió audiencia a las partes para el conocimiento de dicho documento, por el plazo de tres días, lo cual fue notificado a las partes el 7 de febrero. El 17 de febrero de 2014, el Tribunal pasó el asunto a votación, se emitió el voto número 159-2014 a las 15:07 horas del 20 de febrero del 2014 y el 24 de febrero, la sentencia fue firmada, pasada en limpio y se envió a notificar. En dicha sentencia, se modificó la cuota alimentaria a la suma de un ¢ 1.200.000,00 (un millón doscientos mil colones), correspondiendo ¢500.000,00 (quinientos mil colones) a cada uno de los hijos de las partes y ¢200.000,00 (doscientos mil colones) a la actora. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 20:58 horas del 27 de febrero de 2014, el recurrente señala que el Recurso de Revocatoria fue debidamente resuelto por el Juzgado de Familia de Cartago, el Recurso de Apelación fue recibido en fecha 8 de octubre de 2013 y acogido hasta el 25 de noviembre de 2013 al Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José, en tanto la planteada situación produce menoscabo y detrimento al proceso de pensión alimentaria a favor de los menores de edad y la actora. En razón a ello, se ha evidenciado el mal manejo sobre el cumplimiento de justicia pronta y cumplida, así como el se ha evidenciado violación al debido proceso. Además se refiere a la vulnerabilidad de sus entradas económicas y la autoridad recurrida asume que tiene ingresos superiores. Señala que a la fecha, el Tribunal lo está obligando a pagar una pensión provisional por un monto de ¢1.200.000 colones, pese a tener un ingreso a la fecha de ¢ 635.000 colones y no se encuentra fundamentada.

4.- Por resolución de las 11:48 horas del 4de marzo del 2014, se tuvieron por ampliados los hechos alegados por el recurrente y se otorgó audiencia a la Jueza Coordinadora del Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José y al Juez Coordinador del Juzgado de Familia de Cartago.

5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 13:13 horas del 13 de marzo de 2014, informa bajo juramento A.V.S., en su condición de Juez Coordinador del Tribunal de Familia de San José, que por sentencia número 159-2014 a las 15:07 horas del 20 de febrero del 2014, se modificó la cuota alimentaria y se obligó a pagar al recurrente la suma de ¢1.200.000 colones, correspondiendo ¢500.000,00 colones por cada uno de los hijos de las partes y ¢200.000,00 colones a la actora. De la lectura de la sentencia, se desprende que el Tribunal indicó las razones por las que concluyó que la familia del amparado, durante su convivencia gozaron de un estilo de vida bastante elevado, donde se puede mencionar viajes de placer al extranjero, así como ir varias veces al año a Hoteles de lujo dentro del país. Aunado a lo anterior, se acreditó que uno de sus hijos es estudiante en una institución educativa privada, teniendo un nivel de vida alto. A su vez, que la familia reside en casa propia, ubicada en un residencial de clase media a alta y se cancela un hipoteca por dicha casa en la suma de $1000 dólares. Lo anterior, hace presumir el estilo de vida a que estaba acostumbrada la familia y se determinó que los niños beneficiarios así como doña [ NOMBRE 02 ] tienen derecho conforme lo dispone la Ley de Pensiones Alimentarias a continuar gozando del mismo nivel de vida, dado que si la familia mantenía tal nivel de vida, es porque el tutelado tenía capacidad de pago. Lo anterior se verificó, pues por acuerdo de las partes del litigio, decidieron que doña [ NOMBRE 02 ], a pesar de ser profesional, no trabajara fuera del hogar, a fin de atender a los niños. Todo este análisis se hace en la sentencia dictada por este Tribunal. También es del conocimiento de este despacho que a pesar del alto nivel de vida de la familia, que en su momento conformaron las partes y sus dos hijos, don [ NOMBRE 01 ] estuvo sin trabajo algún tiempo y posteriormente, ingresó a trabajar en otro lugar devengando un salario inferior, al que obtenía en la empresa anterior. De modo, que el recurrente pretende que se le fije una pensión partiendo de que devenga un salario de ¢700.000,00 colones al mes, es decir cerca del 20% de lo que devengaba anteriormente. No obstante, el Tribunal después de analizar las circunstancias y pruebas, que se logran acreditar en autos, concluyó que no es verdad que las únicas entradas económicas de don[ NOMBRE 01 ] sean ¢700.000,00 colones de salario. A su vez, el hecho de que [ NOMBRE 01 ] renunciara a su trabajo, en el que devengaba más de ¢3.000.000,00 colones al mes, sino fuera porque tenía asegurado otro trabajo parecido o aún mejor. Aparte de ello al salir de trabajar don [ NOMBRE 01 ] del Banco anterior, necesariamente debió percibir prestaciones laborales que lo ayudarían a cubrir las pensiones de los meses siguientes. Este Tribunal valoró y ponderó los argumentos de las partes así como la prueba recabada, concluyendo que don [ NOMBRE 01 ] está en capacidad de pagar por ahora ¢1.200.000 colones al mes. Solicita se declare sin lugar el recurso.

6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 13:58 horas del 13 de marzo de 2014, informa bajo juramento C.E.L.S., en su condición de Juez de Familia en el Juzgado de Familia de Cartago, que por resolución de las 13:44 horas del 26 de marzo del 2013, se fijó la responsabilidad alimentaria del accionado en la suma de ¢1.600.000,00, a saber ¢600 mil colones para cada menor y los restantes ¢400.000,00 mil colones a favor de la actora en su calidad de esposa. Además, se tomó en cuenta, que los menores estudian en centro educativo privado, reciben atención médica en el sector privado, la habitación donde viven pagaba una hipoteca de un $1000 dólares, y otra serie de gastos que la actora reclama se tome en cuenta a la hora de fijar la cuota alimentaria , tal como recreación, transporte, alimentación, vestimenta, gastos médicos y terapias de los menores, pago de servicios. Sobre las posibilidades del accionado se consideró que aparecía en aquel momento emplanillado bajo las órdenes de Scotiabank de Costa Rica S.A., y en promedio su salario era superior a los ¢3.200.000,00 colones. Por su parte, el accionado se apersonó al proceso y formuló recursos de revocatoria con apelación subsidiaria en contra de la resolución que le dio traslado a la obligación alimentaria , y por resolución de las 10:29 horas del 20 de setiembre del 2013, se rechazó el recurso de revocatoria y se admitió el recurso de apelación, para ante el Tribunal de Familia, con sede en San José. Solicita se declare sin lugar el recurso.

7.- Por escrito recibido a las 20:01 del 16 de marzo de 2014, el recurrente se refiere a los informes rendidos por las partes recurridas.

8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. SalazarA.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de las 13:44 horas del 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Familia de Cartago, el cual fue resuelto en primera instancia. No obstante, aduce que, a la fecha de interposición de este proceso, el Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José no ha resuelto la apelación, lo que atenta contra su integridad personal, dignidad humana y el debido proceso. A su vez, considera que el monto dispuesto como cuota alimentaria provisional es desproporcionado y las resoluciones dictadas carecen de fundamentación .

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  1. Dentro del proceso de pensión alimentaria que se tramita bajo el expediente número [ VALOR 02 ], el Juzgado de Familia de Cartago emitió la resolución de las 13:44 horas del 26 de marzo de 2013, en la que fijó como cuota alimentaria de la pensión provisional, el monto mensual de ¢1.600.000,00 (un millón seiscientos mil colones), a cargo del recurrente (hecho incontrovertido ).

  2. El 18 de setiembre de 2013, el recurrente interpuso ante el Juzgado recurrido un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra del monto establecido como cuota alimentaria (ver copia del documento aportado por el recurrente).

  3. Por resolución de las 10:29 horas del 20 de setiembre de 2013, el Juzgado de Familia de Cartago resolvió mantener la cuota alimentaria supraindicada y admitió el recurso de apelación para ante el Tribunal de Familia (ver copia de la documentación aportada).

  4. El 8 de octubre de 2013, ingresó al Tribunal de Familia, el recurso de apelación interpuesto por el amparado, y se asignó su conocimiento el 25 de noviembre de 2013 (ver informe de la parte recurrida).

  5. Mediante providencia de las 8:31 horas del 27 de noviembre de 2013, el Tribunal recurrido confirió audiencia a las partes, en relación con la constancia salarial del tutelado y dentro de dicho plazo, la apoderada especial judicial de la parte actora del proceso alimentario, solicitó a este Tribunal que se gestionara aclaración a la constancia de salario (ver informe de la parte recurrida).

  6. Mediante resolución de las 7:49 horas del 12 de diciembre de 2013, el Tribunal accionado, como prueba para mejor proveer, pidió al patrono del amparado certificar todos los ingresos, lo que incluye bonificaciones, comisiones u otros incentivos salariales, y se confeccionó el respectivo oficio el 16 de diciembre de 2013 (ver informe de la parte recurrida).

  7. El 31 de enero de 2014, el Tribunal envió un recordatorio a la empresa Bansol y el 5 de febrero de 2014 contestó lo solicitado (ver informe de la parte recurrida).

  8. Mediante resolución de las 11:32 horas del 6 de febrero de 2014, el Tribunal confirió audiencia a las partes para el conocimiento de dicho documento, lo cual fue notificado a las partes el 7 de febrero de 2014 (ver informe de la parte recurrida).

  9. El 17 de febrero de 2014, el Tribunal pasó el asunto a votación, se emitió el voto número 159-2014 a las 15:07 horas del 20 de febrero del 2014, en el que se modificó la cuota alimentaria a la suma mensual de ¢1.200.000,00 (un millón doscientos mil colones), correspondiendo ¢500.000,00 (quinientos mil colones) a cada uno de los hijos de las partes y ¢200.000,00 (doscientos mil colones) a la actora (ver informe de la parte recurrida y copia de la resolución aportada por el recurrente). i) El 24 de febrero de 2014, el Tribunal accionado envió a notificar la supraindicada sentencia (ver informe de la parte recurrida).

III.- Sobre el derecho a la justicia pronta y cumplida.- La Sala ha dispuesto que en el caso de pensiones alimentarias , por eventualmente estar amenazada la libertad de una persona, resulta viable en la vía de constitucionalidad examinar si existe una mora judicial desproporcionada. Del estudio de las actuaciones del Juzgado recurrido que constan en el expediente, la Sala verifica que a la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional no había transcurrido un plazo injustificado o irracional que hiciera incurrir a la autoridad accionada en un acto contrario al 41 Constitucional. Lo anterior por cuanto, si bien el recurso interpuesto por el tutelado ingresó al Tribunal el 8 de octubre de 2013, lo cierto es que del estudio de las actuaciones, se deduce que durante el tiempo transcurrido, el expediente ha estado activo, pues el Tribunal ha dictado las resoluciones y providencias correspondientes, dentro de plazos razonables, por lo que el recurso de amparo resulta prematuro, de modo que no puede tenerse por acreditada la alegada infracción al derecho a una justicia pronta y cumplida, dado que el lapso transcurrido no es excesivo o injustificado. En consecuencia, en cuanto este extremo se procede a declarar sin lugar el recurso.

IV.- Sobre la fundamentación de la resolución que dispuso el monto de la cuota alimentaria .- Mediante resolución de las 13:44 horas del 26 de marzo de 2013, el Juzgado de Familia de Cartago fijó como cuota alimentaria de la pensión provisional a cargo del amparado, el monto mensual de un millón seiscientos mil colones (¢1.600.000,00). En virtud de ello, el recurrente interpuso un recurso de revocatoria y apelación y por resolución 159-2014 a las 15:07 horas del 20 de febrero del 2014, el Tribunal recurrido dispuso rebajar el monto a un millón doscientos mil colones mensuales (¢1.200.000,00). Analizadas las sentencias dictadas, tanto por el Juzgado de Familia accionado como el Tribunal de Familia recurrido, esta Sala considera que no lleva razón el recurrente, pues , de conformidad a las pruebas que existen en el expediente, así como el razonamiento efectuado, en el momento procesal oportuno, por cada uno de los Jueces recurridos para determinar el monto de la pensión alimentaria provisional fijada, le permite al demandado ejercer su defensa y aportar las pruebas correspondientes al efecto. La discusión sobre la debilidad o fortaleza de los elementos de convicción existentes en el proceso alimentario, en cuanto a la apariencia de bonanza o indigencia de las partes, así como la comprobación de que las partes tengan los ingresos y gastos que dicen tener, corresponde a la jurisdicción de pensiones alimentarias . Se trata de cuestiones completamente ajenas a la naturaleza del recurso de hábeas corpus y esta Sala no es una instancia más dentro del proceso alimentario, como no lo es, tampoco, en el proceso penal. Si las razones, justificaciones y ponderaciones son equivocadas, si no corresponden a una situación real, para llenar las necesidades perentorias de la actora y menores beneficiarios, sino que responden a sus requerimientos para una serie de gastos que exceden la naturaleza de una pensión alimentaria provisional o si se trata de gastos infundados, son cuestiones que no corresponden a esta Jurisdicción sino a la de de pensiones alimentarias . Por último, tenga en cuenta el recurrente, que la pensión alimentaria provisional es ejecutable aun cuando no se encuentre firme el auto que la fija (art.

22 de la Ley de Pensiones Alimentarias ).- Corolario a lo anterior, se procede a declarar sin lugar el recurso en cuanto este extremo.

V.- Sobre el monto de la cuota de la pensión alimentaria provisional.- En relación con el monto dispuesto como cuota alimentaria provisional, dicho extremo del recurso resulta improcedente y así debe declararse, dado que determinar la procedencia o no de una pensión alimentaria a cargo de una persona, o bien, establecer su correcto monto conforme a la adecuada apreciación del material probatorio existente, implica -en principio- un conflicto de legalidad ordinaria propio de conocerse y resolverse ante la jurisdicción de familia.

VI.- Conclusión.- En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S. Presidente Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo . Salazar A.

Ronald Salazar Murillo

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