Sentencia nº 00326 de Tribunal Agrario, de 23 de Abril de 2014

PonenteMaría Rosa Castro García
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia09-100431-0297-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario
EXPEDIENTE:

09-100431-0297- CI PROCESO:

ORDINARIO ACTOR/A:

A.M.Y.G. DEMANDADO/A:

ECOPIÑA V.E.N.E.C.I.A S.A.

VOTO N° 326-F-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y diecinueve minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce.- PROCESO ORDINARIO establecido por A.M.Y.G. , mayor, profesora, vecina de La Marina de San Carlos, cédula de identidad número 0-000-000veintitrés; contra ECOPIÑA VENECIA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno - quinientos quince mil ciento ochenta y cuatro, representada por los señores H.F.H.M., mayor, cédula de identidad número 0-000-000; y L. S.R., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, el primero como presidente y la segunda como secretaria, ambos con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma de la sociedad dicha. Intervienen como abogados directores: de la parte actora, el letrado C.J.M.F., mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, colegiado número doce mil novecientos veintinueve; y de la sociedad demandada, la licenciada M.E.P.V., colegiada número dos mil setecientos sesenta y seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C..- RESULTANDO:

1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario estimado en la suma de nueve mil doscientos dólares ($9,200), para que en sentencia se declare lo siguiente:" a.- Que por haber recibido la sociedad demandada el día catorce de mayo de dos mil ocho, en calidad de préstamo, la suma de dieciséis mil doscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de Norte América ($16.200), es en deberle a la actora, la suma de siete mil doscientos dólares por el principal ($7,200), más dos mil dólares ($2,000) por ganancia fija, para un total de nueve mil doscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de Norte América. ($9,200). b.- Que en virtud del incumplimiento, se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios, consistentes en el pago de intereses, a una tasa de legal a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación hasta su efectivo pago, los que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. c .- Que se condene a la sociedad accionada al pago de las costas personales y procesales de este proceso," (Ver en Documentos Asociados, Expediente Digitalizado, Parte I imágenes 56 a 59, folios 43 a 46, Archivo del 15/03/2013 a las 3:05:07 p.m ).- 2.- El parte demandada contest ó la acción incoada en su contra, en los términos visibles a folios 98 a 102 e imágenes 36 a 40; e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva, litis consorcio pasiva necesaria, (Ver en Documentos Asociados, Expediente Digitalizado Parte II , Archivo del 15/03/2013 a las 3:21:49 p.m ).- 3.- El J.Ó.C.C. , del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., mediante la sentencia Nº 78-2013 de las a las trece horas y cuatro minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: Con base en las razones expuestas, y artículos de ley citados, en la demanda ordinaria promovida por A.M.Y.G. en contra de ECOPIÑA VENECIA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por H.F.H.M., se rechaza por improcedente el incidente denominado objeción sobre la admisibilidad de prueba testimonial para acreditar cualquier acto o convenio que ostente un valor superior al 10% del monto de la cuantía para la admisión del Recurso de Casación; se rechazan las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva, y en consecuencia, acojo parcialmente la demanda formulada, declarando: 1.- Que por haber recibido la sociedad Ecopiña Venecia Sociedad Anónima, el día catorce de mayo del año dos mil ocho, en calidad de préstamo, la suma de dieciséis mil doscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de Norte América, es en deberle a la actora A.M.Y.G. , la suma de siete mil doscientos dólares por concepto del principal. 2.- Que en virtud del incumplimiento en cuanto al pago no efectuado por la demandada Ecopiña Venecia Sociedad Anónima, se le condena al pago de los daños y perjuicios causados, consistentes en este caso a la luz de lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, en el pago de un interés legal, igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo para la moneda de que se trate, el pago se reconocerá a partir de la firmeza de esta resolución y hasta su efectiva cancelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en esta materia, su importe será liquidado en etapa de ejecución de sentencia.- De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se impone el pago de ambas costas de la acción, a la empresa demandada," (Ver en Documentos Asociados, archivo del 29/07/2013 a las 1:04:32 p.m ).- 4.- La sociedad demandada Ecopiña S.A interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia (Bandeja de Escritos, archivo del 16/08/2013 a las 7:49:46 a.m ).

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza C.G..

CONSIDERANDO.

I- Hechos probados.

Se prohíjan los hechos probados, por tener sustento en los elementos probatorios constantes en autos II -Hechos no probados. Se avalan los hechos no probados uno y dos por no existir prueba que acredite lo contrario. Se omite pronunciamiento sobre el hecho no probado tercero y cuarto por no ser objeto de apelación.

III - Apelación. La parte demandada interpone recurso de apelación (escritorio virtual/documentos asociados/fecha 06-8-2013/horas 09:00), contra la sentencia N. 78-S-2013 de las 13:04 horas del 29 de julio del 2013. Como reproche general expone, fue declarada en su contra la demanda incoada y se le condenó en costas debido a una errada apreciación probatoria y aplicación legal de las normas. Transcribe los hechos probados segundo a quinto y su respectivo fundamento probatorio, tal y como se consignaron en el fallo venido en alzada. Afirma, la sentencia contiene los errores que se citarán: 1) Se acreditó que C.S.R. solicitó un préstamo a nombre de la demandada, aunque de la misma prueba testimonial que evacuó se deduce que CARECÍA DE TODO PODER (sic) para obligar a la empresa. El testigo, agrega, indicó no tener representación y por ello no podría obligarla. Cita al respecto el folio 37 del legajo de pruebas de la actora, línea 20-21 y la confesión de la actora en folio 36, líneas 25 y 27 del legajo de pruebas de la demandada. Argumenta, no existe prueba de ninguna autorización emitida por la sociedad demandada a esa persona para solicitar préstamos a su nombre. Por lo que estima no puede tenerse como probado que la demandada le hubiere solicitado un préstamo a la actora y que este obligada a devolverlo o cancelarlo. Aduce, la misma accionante aceptó y reconoció que ninguno de los representantes de la demandada negoció con ella o participó en las supuestas tratativas preliminares para el otorgamiento del préstamo. 2) Para llegar a la conclusión de la existencia del préstamo y su obligación de devolver el monto, en la sentencia se echa mano del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, referido al sistema de la libre valoración probatoria que transcribe. Estima, en el caso en estudio ese artículo se aplica en forma errada. No se deriva del mismo una irrestricta libertad probatoria, sino el sistema de la sana crítica racional. En tal todos los elementos de prueba deben ser analizados, cotejados y dotarles del valor que les corresponda según los principios de la lógica y la razón. Apela, en este caso el a quo llegó al convencimiento de la existencia del préstamo, sin que dicha valoración soporte un análisis de fondo por existir pruebas que le impiden llegar a esa conclusión. Señala al respecto la confesión de la actora, que aceptó que los representantes de la sociedad demandada nunca fueron parte de las negociaciones preliminares al desembolso del préstamo. Reitera, C.S.R. nunca manifestó ostentara poder para obligarla y el juzgador llega a la conclusión de la existencia del préstamo bajo esas condiciones. Agrega, en la sentencia se cita el artículo 1026 del Código Civil en cuya aplicación yerra el juzgador. Procede a citarlo textualmente y afirma que en este caso, supuestamente C.S.R. hace la promesa a la actora de que Ecopiña Sociedad Anónima, en lo sucesivo se abreviará el aditamento S.A. va a devolver el dinero, supuestamente recibido en préstamo. No obstante alega, si se aplicara correctamente el artículo citado, el único obligado frente a la actora sería esa persona que hizo la promesa ante un tercero. Explica, ese numeral es claro cuando indica que la promesa de hecho de un tercero OBLIGA A QUIEN LO HACE (sic), y no como por error lo interpreta la sentencia, que establece la obligación en contra de la sociedad demandada. 3) R. la conclusión expuesta en la sentencia referida a la existencia de la relación contractual entre la actora y A.M.Y.G. y la demandada Ecopiña S.A. Explica su alegato indicando nuevamente, que de la prueba testimonial de S.R. y la confesional de la actora, se deduce que los personeros de Ecopiña S.A. no participaron en las negociaciones y las contradicciones e imprecisiones de ese testigo. Además, esa situación convierte su declaración en un pieza no apta para fundar un criterio de certeza. 4) En la sentencia se tuvo por probado que el segundo préstamo realizado por O.C. se hizo para completar el dinero requerido por la demandada para la exportación del mismo embarque, que dio...

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