Sentencia nº 00034 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 5 de Marzo de 2014

PonenteRoberto Garita Navarro
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia11-004791-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

Exp: 11-004791-1027-CA Sentencia No.0034-2014-VI 2 de 19 EXPEDIENTE: 11-004791-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: A.V.T. DEMANDADO: El Estado y Consejo de Seguridad Vial (COSEVI).

No. 0034-2014-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las quince horas del cinco de marzo del del dos mil catorce.

Proceso de puro derecho establecido por el señor A.V.T., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, representado por el licenciado J.J.E.A., carné de incorporación número 3352, contra el Estado, representado por el procurador O.R.M., cédula de identidad número 0-000-000el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), representado por su apoderado general judicial, señor C.E.R.F., cédula de identidad número 0-000-000.

RESULTANDO:

1.- En fecha 23 de agosto del 2011, el señor A.V.T., presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso contra el Estado, la que fue ajustada en escrito del 22 de septiembre del 2011, para que en lo medular, en sentencia se disponga: "... se revoque la resolución 2100-2010-H de las 9:30 horas del 9 de agosto del 2011, suscrita por la Licda. S.B.A., de la Unidad de Apelaciones del CONCEJO -sic- DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI), notificada vía fax el pasado 10 de agosto, en virtud de que este tipo de camiones (recolectores de basura) como el que yo conducía están exceptuados de la restricción del decreto 34583-MOPT, precisamente por el tipo de servicio que presta. Además, se le indicó a la unidad administrativa, precisamente por la excepción del artículo 5 antes mencionado. Pido se declare que la falta que se me atribuye no existió y por eso pido dejar sin efecto el parte respectivo." (Folios 7-8 del judicial) 2.- Conferido el traslado de ley, el Estado contestó de manera negativa. Opuso la defensa de litis consorcio pasiva necesaria a efectos de integrar al COSEVI, así como la de falta de derecho. (Folios 13-21 del principal) 3.- Por resolución No. 1032-2013 de las 13 horas 50 minutos del 23 de mayo del 2013, el juzgador de trámite dispuso acoger la defensa previa de litis consorcio y ordenó integrar como parte demandada al COSEVI. (Folios 38-39 del principal) No consta que dicha medida haya sido cuestionada en sede apelativa. Conferido el traslado de ley, el COSEVI contestó de manera negativa. Opuso la defensa de falta de legitimación pasiva y la de falta de derecho. (Folios 45-60 del principal) 4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada en fecha 06 de noviembre del 2013, con la asistencia de todas las partes. En dicha audiencia, se ratificaron las pretensiones. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (Folios 68-69 del principal) El expediente fue remitido a esta Sección VI para la emisión del fallo pertinente en fecha 17 de febrero del 2014, según consta en sello de pase visible a folio 69 del expediente principal.

5.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por los numerales 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de las juzgadoras A.G. y F.B..

CONSIDERANDO I.- Hechos probados.

De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que en fecha 29 de septiembre del 2010, en horas de la mañana, el accionante conducía el vehículo placas C 145263, que es un camión recolector de desechos sólidos, en la zona de restricción vehicular. (Folio 24 del expediente judicial) 2) En fecha 29 de septiembre del 2010 a las 08 horas 22 minutos 57 segundos, el oficial de tránsito P.S.C. (código 2271) emite al accionante la boleta de citación número 2-2010-227101214, con los siguientes datos: lugar de los hechos: Heredia Belén, Asunción Ruta 1 sentido 2-1 Puente, placa C 145263, carrocería: recolector de basura, artículos infringidos 133 de las Ley de Tránsito, descripción: vehículo pesado, irrespeto a restricción de paso, decreto 34583MOPT, art. 101 inciso g), ambos de la Ley de Tránsito, por un monto de ¢117.36.00 (ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones). En el aparte de observaciones se consignó "Irrespeto restricción vehicular pesada artículo 102 de Ley de Tránsito". (Folio 24 del principal) 3) Mediante escrito del 08 de octubre del 2010 el accionante formuló recurso de apelación de la boleta de citación referida en el aparte previo, alegando, en lo medular, que el vehículo que conducía era un camión de recolección de desechos sólidos, por lo que brinda un servicio de interés colectivo, aunado a que el artículo 5 de la Ley de la Aresep exceptúa ese tipo de vehículos de la restricción. (Folio 23 del judicial) 4) Por resolución No. 2100-2010-H de las 09 horas 30 minutos del 09 de "agosto" -sic- del 2011 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, emitida por la funcionaria S.B.A., se resuelve el recurso de apelación formulado en los siguientes términos: "POR TANTO: Con fundamento en los hechos expuestos, esta Unidad confirma que el señor A.V.T.... es responsable de haber incurrido en la comisión de la conducta descrita en el artículo 133 inciso E) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (No. 7331) y sus reformas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 133 inciso E), se declara en la firme la multa por el monto total de ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones exactos (¢117.360.00). (...)" Para los efectos, consideró que al amparo del ordinal 101 inciso g) de la Ley No. 7331, los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben respetar los horarios establecidos para su conducción. Aunado a ello, señaló que la resolución SJ-09-0430-DCARI de la Dirección General de Tránsito no era aplicable a su caso pues ese acto no indicaba si el vehículo multado se dedicaba al transporte de desechos sólidos. (Folios 27-28, 34-35 del legajo principal) II.- Hechos no demostrados.

De relevancia para el presente fallo se tienen los siguientes: 1) Que el accionante trabaje para la empresa RABSA, la que se dedica a prestar servicios de recolección de basura por delegación de las Municipalidades de A. y Barva, entre otras. (No se aporta prueba sobre el particular) 2) Que la basura o desechos sólidos recolectados en los ayuntamientos de A. y Barva sean depositados en el relleno sanitario de La Carpio. (No se aporta prueba en ese sentido) 3) Que las Municipalidades de A. y Barva definan a la empresa RABSA los horarios en que deben transportar los desechos sólidos de esos cantones. (No se ofrecen elementos en ese orden) III.- Alegatos de las partes. Objeto de la causa.

Analizados los alegatos de las partes involucradas en este proceso, es claro que el objeto de esta causa gravita en determinar la validez o no de la resolución No. 2100-2010-H de las 9:30 horas del 9 de agosto del 2011, suscrita por la Licda. S.B.A., de la Unidad de Apelaciones del COSEVI, que rechazó las medidas de impugnación formuladas en sede administrativa por el actor contra la boleta de infracción No. 2010-227101214 del 29 de septiembre del 2010. El accionante aduce que es chofer de camiones recolectores de basura y trabaja para la empresa RABSA que se dedica a prestar servicios de recolección de basura por delegación de las Municipalidades de Alajuela y Barva, entre otras. Dice, la basura de esas localidades es depositada en el relleno sanitario de La Carpio, La Uruca, en horarios y rutas que definen los ayuntamientos. Acusa que el pasado 29 de septiembre del 2010 se le confeccionó la citada boleta de citación, ante una supuesta infracción de circular irrespetando la restricción de paso del decreto ejecutivo No. 34583-MOPT. Destaca, el vehículo que conducía en ese momento es un camión recolector de desechos sólidos, por lo que, estima, brinda un servicio público de interés colectivo. Señala, en un caso como el presente, la Dirección General de Tránsito, por resolución No. SJ-09-0430-DCARI del 23 de junio del 2009, absolvió de toda pena al conductor y revocó la boleta de citación. Reprocha, mediante el acto cuestionado se rechazó la apelación formulada. El Estado considera improcedente la demanda. Manifiesta, la boleta de citación No. 2-2010-227101214 fue...

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