Sentencia nº 14664 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-009559-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-009559-0007-CO Res. Nº 2014014664 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009559-0007-CO, interpuesto por BELLANIRA CASTRO MOYA, cédula de identidad 0-000-000, M.M.S.A., cédula de identidad 0-000-000V.M.C.M., cédula de identidad 0-000-000, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:43 horas del 4 de julio de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Manifiesta que el Puente de Río Oro es el único acceso a la comunidad de La Gamba de Golfito, y está ubicado en la vía alterna al Pueblo de Golfito, al entrar por la población del kilómetro 37 para salir al caserío de Residencial Ureña. Manifiestan que dicho puente se encuentra en declaratoria de emergencia por parte de la Unidad de Emergencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, desde el 27 de abril de 2013, luego de hacer una minuciosa inspección del mismo y observar el pésimo estado en el que se encuentra, con 50 años de existencia, por lo que se procedió inmediatamente al cierre total del puente, en virtud del caudal del río, por cuanto aún a pie se considera de gran peligrosidad. Alegan que las ambulancias, ni los taxis los quieren trasladar, situación por la cual continúan utilizando dicho puente, pese a sus condiciones actuales. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, la comunidad se encuentra incomunicada. Consideran violentados los derechos fundamentales de la comunidad en mención, por cuanto no existe contenido económico, el Concejo Municipal no ha aprobado presupuesto alguno para financiar la construcción de dicho puente, ni se han iniciado las licitaciones pertinentes. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene la construcción del nuevo puente.

2.- Por resolución de Presidencia de las 16:48 horas del 26 de junio de 2014, se le dio curso al presente amparo.

3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 21 de julio del 2014, Y.S.V., Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Golfito, informa que el departamento que representa es conciente del severo estado de deterioro que presenta el puente sobre el Río Oro, motivo por el cual el pasado 12 de setiembre de 2012, realizó una solicitud de estudios básicos para la construcción del puente en cuestión. Debido a los trámites del caso, el día 17 octubre de 2012 se llevo a cabo la contratación directa número 2012CD-000063-01 “Contratación de estudios técnicos para la construcción del puente sobre el río Oro, ruta G. a Golfito”. Asegura que dichos estudios fueron recibidos el día 19 de diciembre de 2012 y se dejo en evidencia el estado de deterioro que posee el puente en cuestión. Menciona que el día 22 de mayo de 2013, se le solicitó a la administración municipal la construcción de un paso provisional sobre el Río Oro, lo cual se encuentra contemplado en el oficio Ref.MG-UTV-113-2013. Señala que el día 4 de julio de 2013 se enviaron los planos constructivos del puente en disputa, al Director de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la finalidad de que firmara las planos constructivos, ya que para la construcción del mismo se utilizarían planos tipo del MOPT para puentes de 30 metros. Lo anterior, con la finalidad de tramitar los permisos ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Por medio de oficio R.. MG-UTV-348-2013 del 28 de noviembre de 2013, la Unidad que representa remitió los planos constructivos del puente, estudio de suelo y estabilidad de taludes, estudios hidrológicos e hidráulicos, así como los estudios de amenaza sísmica, ante el Director de la Región IX del MOPT, con la finalidad de que fueran analizados, pues dicha construcción se planteó mediante un convenio entre la Municipalidad de Golfito y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Añade que el día 3 de abril de 2014, la Secretaría de la Región IX del MOPT, le remitió los diseños del puente por medio de correo electrónico. Por otra parte, afirma que el día 20 de marzo de 2014, el departamento que representa presentó el presupuesto extraordinario de los recursos provenientes de la Ley 8114 para el período 2014, en el cual se encuentra contemplados los recursos necesarios para el desarrollo de los trabajos de construcción del puente sobre el Río Oro. Menciona que en la actualidad se encuentra a la espera de la aprobación de dicho presupuesto por parte de la Contraloría General de la República. Sostiene que la Unidad Técnica de Gestión Vial, tenía programado el inicio de los trabajos de construcción del puente citado en el segundo trimestre de 2014, y se reprogramaron para el tercer trimestre de este mismo año, según programación propuesta al MOPT. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 28 de julio del 2014, F.L.B., Presidente del Concejo Municipal de Golfito, informa que efectivamente el puente se encuentra en mal estado, por ello precisamente es que la Municipalidad que representa se encuentra realizando las labores pertinentes para su construcción. Asegura que la comunidad en la que viven los amparados cuenta con una segunda vía de acceso por la ciudad de Golfito, de tal forma que no se puede asegurar que se encuentre incomunicada. Menciona que en el momento de contestar un recurso de amparo anterior informaron que dentro del Presupuesto Extraordinario Municipal número 01-2014, se incluiría lo concerniente al puente, lo cual efectivamente se hizo; sin embargo actualmente se espera la aprobación de la Contraloría General de la República, procedimiento que legalmente es imposible de obviar. Sostiene que por medio del artículo 23, acuerdo 16-Ext-13-2014, de la sesión extraordinaria número 13, del día 20 de junio de 2014, se aprobó dicho presupuesto. Una vez, que se tenga la aprobación de la Contraloría, se contará con los recursos para iniciar con los procedimientos administrativos para la consecución de la obra, y en consecuencia, la Municipalidad de Golfito quedará facultada para ejecutar la licitación que corresponda. Estima que han actuado de manera diligente en el proceso de adjudicación y vigilancia en la construcción del puente en disputa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

5.- Que de acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 30 de julio de 2014 -que consta en el expediente electrónico- del 15 al 29 de julio de 2014, el Alcalde de la Municipalidad de Golfito haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 16:48 horas del 26 de junio de 2014.

6.- Por medio de resolución de las 11:20 horas del 6 de agosto del 2014, luego de ver los informes rendidos bajo fe de juramento por el Presidente del Concejo y el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Golfito, por medio de los cuales manifiestan que en razón de la contratación de estudios técnicos para la construcción del puente sobre el río Oro, ruta G. a Golfito, luego de una serie de trámites, el día 20 de marzo de 2014, la Unidad Técnica aludida presentó el Presupuesto Extraordinario Municipal número 01-2014, sobre los recursos provenientes de la Ley 8114 para el período 2014, en el cual se encuentra contemplados los recursos necesarios para el desarrollo de los trabajos de construcción del puente sobre el Río Oro, y de manera consecuente, remitió lo respectivo a la Contraloría General de la República para su aprobación. Aseguran los funcionarios municipales aludidos, que en la actualidad se encuentran a la espera de la aprobación de dicho presupuesto por parte de Contraloría, pues si bien, tenían programado el inicio de los trabajos de construcción del puente citado para el segundo trimestre de 2014, debieron reprogramarse para el tercer trimestre de este mismo año. Sostienen los recurridos que dicho procedimiento es legalmente imposible de obviar, por lo que deben esperar una respuesta por parte del ente contralor. Una vez, que se tenga la aprobación de la Contraloría, se contará con los recursos para iniciar con los procedimientos administrativos para la consecución de la obra. En vista de lo expuesto, esta S. tuvo por ampliadas las partes consignadas en el presente recurso de amparo y en consecuencia, le dio audiencia a la Contralora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, informe la recurrida sobre los hechos alegados por los accionados, y además, indique expresamente: a) la fecha en la que ingresó para estudio de la Contraloría General de la República el Presupuesto Extraordinario de la Municipalidad de Golfito, número 01-2014; b) el estado actual en el que se encuentra el estudio de dicho presupuesto. 7.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de agosto del 2014, M.E.A.Z., Contralora General de la República, informa que se referirá sobre los dos aspectos que esta S. le consultó de manera directa, concretamente la fecha en la que ingresó para estudio de dicho ente el Presupuesto Extraordinario de la Municipalidad de Golfito, número 01-2014, y por otra parte, el estado actual en el que se encuentra dicho presupuesto. Asegura que el Presupuesto Extraordinario de la Municipalidad de Golfito, número 01-2014, fue remitido a la Contraloría que representa por medio de oficio AM-MD-O-0073-204 del 4 de julio de 2014; sin embargo, fue improbado por medio de oficio 7366 (DFOE-DL-0565) del 21 de julio de 2014, lo cual fue debidamente notificado a la Municipalidad accionada el 29 de julio de 2014. Acusa que el acta de sesión extraordinaria número 13 en la que se encuentra trascrito el documento presupuestario, no incorporó los elementos fundamentales que garanticen que corresponde a un libro de actas debidamente legalizado. Además, la Secretaria Municipal consignó que el libro de actas donde se transcribió el presupuesto no se encontraba foliado ni sellado por la Auditoria Interna de la municipalidad, o por el funcionario autorizado por la administración. Por otra parte, sostiene que el presupuesto careció de información indispensable referida al estudio integral de los ingresos ordinarios y no se adjuntó el acuerdo de aprobación de la liquidación presupuestaria del período 2013. Por último, señala que en el documento presupuestario se programó la utilización de ingresos libres, aún y cuando dicha liquidación refleja un resultado deficitario, sin que de previo esa Administración Municipal destinara dichos ingresos para conjugar el déficit presupuestario. Aclara que la Contraloría General de la República se encuentra sometida al ordenamiento jurídico, de ahí que sus actuaciones deben sujetarse a la normativa y los principios aplicables a cada una de sus actuaciones. Reitera que debido al incumplimiento de requisitos por parte de la Municipalidad de Golfito se debió improbar el presupuesto citado. Pese a lo expuesto, aclara que la Municipalidad de Golfito puede -de conformidad con el artículo 100 del Código Municipal, así como los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento sobre Variaciones al Presupuesto de los Entes y Órganos Públicos y Entidades de Carácter Municipal, F. y Sujetos Privados- realizar modificaciones a su presupuesto cuando lo acuerde el Concejo Municipal y así asignar los recursos necesarios para atender la problemática que acusan los accionantes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. SalazarA.; y, Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO:

Acusa los accionantes lesión al derecho a la salud, a la vida y a la integridad física por la omisión de la Municipalidad de Golfito de construir el puente de Río Oro, el cual es el único acceso a la comunidad de La Gamba de Golfito, y está ubicado en la vía alterna al Pueblo de Golfito, al entrar por la población del kilómetro 37 para salir al caserío de Residencial Ureña. Acusan los accionante que la estructura actual se encuentra en declaratoria de emergencia por parte de la Unidad de Emergencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, desde el 27 de abril de 2013, pues tiene 50 años de existencia. Lo anterior, ha provocado que las ambulancias o los taxis no quieran ingresar a su comunidad. Consideran violentados los derechos fundamentales de la comunidad en mención, por cuanto no existe contenido económico para edificar la nueva estructura, pues el Concejo Municipal no ha aprobado presupuesto alguno para financiar la construcción de dicho puente, ni se han iniciado las licitaciones pertinentes.

II.- HECHOS PROBADOS:

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a.

El puente de Río Oro, en La Gamba de Golfito, se encuentra ubicado en la vía alterna al Pueblo de Golfito, al entrar por la población del kilómetro 37 para salir al caserío de Residencial Ureña (hecho no controvertido); b.

El 12 de setiembre de 2012, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Golfito, realizó una solicitud de estudios básicos para la construcción del puente en cuestión (ver informes rendidos bajo fe de juramento); c.

Debido a los trámites del caso, el día 17 octubre de 2012 se llevo a cabo la contratación directa número 2012CD-000063-01 “Contratación de estudios técnicos para la construcción del puente sobre el río Oro, ruta G. a Golfito” (ver informes rendidos bajo fe de juramento); d.

Dichos estudios fueron recibidos el día 19 de diciembre de 2012 y se dejo en evidencia el estado de deterioro que posee el puente en cuestión (ver informes rendidos bajo fe de juramento); e.

La estructura actual de dicho puente tiene 50 años de construcción y se encuentra en declaratoria de emergencia por parte de la Unidad de Emergencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, desde el 27 de abril de 2013 (hecho no controvertido); f.

El 22 de mayo de 2013, la Unidad Técnica de Gestión Vial citada le solicitó a la administración municipal la construcción de un paso provisional sobre el Río Oro, lo cual se encuentra contemplado en el oficio Ref.MG-UTV-113-2013 (ver informes rendidos bajo fe de juramento); g.

El día 4 de julio de 2013 se enviaron los planos constructivos del puente en disputa, al Director de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la finalidad de que firmara las planos constructivos, ya que para la construcción del mismo se utilizarían planos tipo MOPT para puentes de 30 metros (ver informes rendidos bajo fe de juramento); h.

Por medio de oficio R.. MG-UTV-348-2013 del 28 de noviembre de 2013, la Unidad accionada remitió los planos constructivos del puente, estudio de suelo y estabilidad de taludes, estudios hidrológicos e hidráulicos, así como los estudios de amenaza sísmica, ante el Director de la Región IX del MOPT, con la finalidad de que fueran analizados, pues dicha construcción se planteó mediante un convenio entre la Municipalidad de Golfito y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver informes rendidos bajo fe de juramento); i.

El día 20 de marzo de 2014, la Unidad citada presentó el Presupuesto Extraordinario de los recursos provenientes de la Ley 8114 para el período 2014, en el cual se encuentra contemplados los recursos necesarios para el desarrollo de los trabajos de construcción del puente sobre el Río Oro (ver informes rendidos bajo fe de juramento); j.

El día 3 de abril de 2014, la Secretaría de la Región IX del MOPT, le remitió los diseños del puente por medio de correo electrónico (ver informes rendidos bajo fe de juramento); k.

Por medio del artículo 23, acuerdo 16-Ext-13-2014, de la sesión extraordinaria número 13, del día 20 de junio de 2014, el Concejo Municipal accionado aprobó dicho presupuesto (ver informes rendidos bajo fe de juramento); l.

El Presupuesto Extraordinario de la Municipalidad de Golfito, número 01-2014, fue remitido a la Contraloría General de la República, por medio de oficio AM-MD-O-0073-204 del 4 de julio de 2014 (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); m.

Dicho presupuesto extraordinario fue improbado por la Contraloría aludida por medio de oficio 7366 (DFOE-DL-0565) del 21 de julio de 2014, por incumplimiento de requisitos legales y formales -falta de elementos fundamentales que garanticen que corresponde a un libro de actas debidamente legalizado, omisión de la Secretaria Municipal en consignar que el libro de actas donde se transcribió el presupuesto no se encontraba foliado ni sellado por la Auditoria Interna, y por último, en el documento presupuestario se programó la utilización de ingresos libres, aún y cuando dicha liquidación refleja un resultado deficitario-, lo cual fue debidamente notificado a la Municipalidad accionada el 29 de julio de 2014 (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); III.- ANTECEDENTE:

Esta Sala mediante resolución 2008-013646 de las 11:56 horas del 5 de setiembre del 2008, dispuso lo siguiente:

“III.- Sobre el fondo.

Si bien no es competencia de esta Sala resolver de forma directa las deficiencias en la prestación de los servicios básicos del Estado, una vez que los particulares han acudido a las instancias correspondientes sin éxito, tal omisión es controlable a través de la vía de amparo, siempre y cuando ella se relacione con algún derecho fundamental. En este caso se cumplen ambos presupuestos, pues se acusa inacción de la Municipalidad de O. de Cartago y del Instituto Costarricense de Electricidad en la resolución del problema planteado. De conformidad con la sentencia de este Tribunal #2003-02794 de las 14:52 horas del 8 de abril de 2003, existe un “derecho al desarrollo de los pueblos” para cuya eficacia es indispensable contar “con una infraestructura de comunicaciones terrestres en buenas condiciones, dado que, esta constituye piedra angular para el incremento de la producción de bienes y servicios y, desde luego, para su oportuna distribución y comercialización. Debe tomarse en consideración que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, es deber del Estado procurar un mayor bienestar de todos los habitantes y un adecuado reparto de la riqueza, todo lo cual se logra, entre otros factores, con una infraestructura vial en buenas condiciones de funcionamiento.” Asimismo, el artículo 169 de la Constitución Política dispone:“La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley." Por su parte, el Código Municipal, en el artículo 4 regula lo relativo a las atribuciones de las municipalidades, e indica que posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Entre sus atribuciones se incluye dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico; acordar sus presupuestos y ejecutarlos; administrar y prestar los servicios públicos municipales; aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales; percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales, entre otras. De lo anterior se colige que corresponde a las municipalidades prestar los servicios públicos municipales, entre ellos velar por el mantenimiento de la red vial cantonal. Es un hecho incontrovertido que el puente sobre el Río Toyogres colapsó hace más de tres años, por lo que el paso por ese puente está inhabilitado desde entonces, lo que genera además un peligro para los transeúntes. A pesar de que el actual Alcalde afirmó en su informe rendido bajo fe de juramento que en el presupuesto extraordinario del 2007 incluyó una suma de dinero para la reconstrucción del puente en cuestión y que ha hecho gestiones tendentes a la consecución de ayuda para ese fin, especialmente ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo cierto es que la actuación de la Municipalidad de O. de Cartago ha sido insuficiente, pues a la fecha no cuentan aún con el diseño del mismo, de manera que el problema no ha sido resuelto. Esta S. ha señalado en reiteradas ocasiones que no es posible alegar como justificante de la omisión de cumplir las obligaciones municipales la existencia de problemas de orden presupuestario. Ello, sumado al tiempo transcurrido sin que la situación haya sido corregida por la Municipalidad, constituye una infracción a los derechos fundamentales de los amparados, razón por la cual el recurso debe ser declarado con lugar, en cuanto a la a Municipalidad de O. de Cartago.” (el destacado no corresponde al original).

IV.- CASO CONCRETO:

Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de los vecinos de la comunidad de La Gamba de Golfito. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el puente de Río Oro, en la comunidad de La Gamba de Golfito, tiene 50 años de construcción y posee una declaratoria de emergencia por parte de la Unidad de Emergencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, desde el 27 de abril de 2013. Según lo informado por la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Golfito, el 12 de setiembre de 2012, se realizó una solicitud de estudios básicos para la construcción del puente en cuestión, y debido, a los trámites del caso, el día 17 octubre de 2012 se llevo a cabo la contratación directa número 2012CD-000063-01 “Contratación de estudios técnicos para la construcción del puente sobre el río Oro, ruta G. a Golfito”. Dichos estudios fueron recibidos el día 19 de diciembre de 2012 y se dejo en evidencia el estado de deterioro que posee el puente en cuestión, pese a lo cual, fue hasta el 22 de mayo de 2013, que la Unidad Técnica de Gestión Vial citada le solicitó a la administración municipal la construcción de un paso provisional sobre el Río Oro. Como consecuencia, el día 4 de julio de 2013 se enviaron los planos constructivos del puente en disputa, al Director de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la finalidad de que firmara las planos constructivos, ya que para la construcción del mismo se utilizarían planos tipo MOPT para puentes de 30 metros. Por medio de oficio R.. MG-UTV-348-2013 del 28 de noviembre de 2013, la Unidad recurrida remitió los planos constructivos del puente, estudio de suelo y estabilidad de taludes, estudios hidrológicos e hidráulicos, así como los estudios de amenaza sísmica, ante el Director de la Región IX del MOPT, con la finalidad de que fueran analizados. Posteriormente, el día 20 de marzo de 2014, la Unidad citada presentó el Presupuesto Extraordinario de los recursos provenientes de la Ley 8114 para el período 2014, en el cual se encuentra contemplados los recursos necesarios para el desarrollo de los trabajos de construcción del puente sobre el Río Oro, y de manera seguida, el día 3 de abril de este mismo año, la Secretaría de la Región IX del MOPT, remitió los diseños del puente por medio de correo electrónico. Debido a lo expuesto, por medio del artículo 23, acuerdo 16-Ext-13-2014, de la sesión extraordinaria número 13, del día 20 de junio de 2014, el Concejo Municipal accionado aprobó dicho Presupuesto Extraordinario, número 01-2014, el cual fue remitido a la Contraloría General de la República, por medio de oficio AM-MD-O-0073-204 del 4 de julio de 2014; no obstante, dicho presupuesto extraordinario fue improbado por la Contraloría aludida por medio de oficio 7366 (DFOE-DL-0565) del 21 de julio de 2014, por incumplimiento de requisitos legales y formales achacables a la propia Administración Municipal, entre ellos falta de elementos fundamentales que garanticen que corresponde a un libro de actas debidamente legalizado, omisión de la Secretaria Municipal en consignar que el libro de actas donde se transcribió el presupuesto no se encontraba foliado ni sellado por la Auditoria Interna, y por último, en el documento presupuestario se programó la utilización de ingresos libres, aún y cuando dicha liquidación refleja un resultado deficitario. Lo anterior, le fue debidamente notificado a la Municipalidad accionada el 29 de julio de 2014.

De lo expuesto, y la jurisprudencia parcialmente transcrita, ésta S. reitera que corresponde a las municipalidades el prestar los servicios públicos municipales, entre ellos el velar por el mantenimiento de la red vial cantonal. Si bien es cierto los personeros de la Municipalidad de Golfito detallaron los esfuerzos realizados para la construcción del puente, lo cierto del caso es que a fecha no se ha construido, siendo que, el tiempo transcurrido resulta excesivo, sea casi 2 años, desde el momento en que se realizó una solicitud de estudios básicos para la construcción del puente en cuestión. Lo anterior, pese a que según el Presidente del Concejo Municipal, la citada comunidad cuenta con otro acceso secundario. De manera que la omisión del ente municipalde construir el puente sobre el Río Oro en La Gamba de Golfito repercute directamente en el bienestar de la comunidad. T. en cuenta, que pese a que las autoridades municipales accionadas aseguran que han cumplido con sus deberes al remitir el respectivo Presupuesto Extraordinario a la Contraloría General de la República, lo anterior, fue realizado hasta el 4 de julio de 2014; no obstante, tal y como lo asegura la Contralora, el mismo fue improbado el 21 de julio de 2014, por incumplimiento de requisitos legales y formales, achacables a la Municipalidad de Golfito. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por la omisión de la Municipalidad deGolfito de construir el puente sobre el Río Oro, en La Gamba de Golfito, de conformidad con los artículos 50, 168, 169 y 170 de la Constitución Política, y por ende se ordena a las autoridades municipales accionadas disponer lo necesario para iniciar la construcción del puente, en el plazo de 12 meses, contados a partir de la notificación de ésta sentencia. Lo anterior, bajo la consideración que según la Unidad Técnica de Gestión Vial, se tenía programado el inicio de los trabajos de construcción del puente citado en el segundo trimestre de 2014, y se reprogramaron para el tercer trimestre de este mismo año, según programación propuesta al MOPT, y por otra parte, que según lo expuesto por la Contralora General de la República, en su informe, la Municipalidad de Golfito puede -de conformidad con los artículos 100 del Código Municipal, así como 12, 13 y 14 del Reglamento sobre Variaciones al Presupuesto de los Entes y Órganos Públicos y Entidades de Carácter Municipal, F. y Sujetos Privados- realizar modificaciones a su presupuesto cuando lo acuerde el Concejo Municipal y así asignar los recursos necesarios para atender la problemática que acusan los accionantes.

V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H.L.. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de la omisión del Estado en la construcción del puente estimó que como en los hechos probados no se demuestra que la comunidad esté aislada de los servicios básicos del Estado, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una inactividad del Estado. Conforme lo indicado supra consideró que sólo en caso de una fragrante violación a un derecho fundamental tendría esta sala competencia para actuar. Hemos hecho excepciones cuando la inercia del Estado causa un posible peligro para la vida e integridad de las personas; sin embargo, en este caso no se ha demostrado tal situación. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A..

Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el M.J.L., y que he suscrito con él, considero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad o vida de los habitantes de la comunidad de La Gamba de Golfito debido al mal estado del puente que sirve de ingreso a dicha población, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a F.L.B., P. delC.M. y a Y.S.V., Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Golfito, o a quienes ocupen esos cargos, disponer lo necesario para iniciar la construcción del puente de Río Oro en la comunidad de La Gamba de Golfito, en el plazo de DOCE MESES, contados a partir de la notificación de ésta sentencia. Se les advierte a F.L.B., P. delC.M. y a Y.S.V., Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Golfito que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La M.H. salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado S.A. pone nota.

Gilbert Armijo S.

Presidente Fernando Cruz C.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Rosa María Abdelnour G.

Alicia Salas T.

Anamari Garro V.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FVCW047OFVJW61* FVCW047OFVJW61 EXPEDIENTE N° 14-009559-0007-CO

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