Sentencia nº 03159 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2014

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001157-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-001157-0007-CO Res. Nº 2014003159 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001157-0007-CO, interpuesto por MEYLING DE LOS ÁNGELES V.Q., cédula de identidad 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE ZARCERO. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:11 horas del 29 de enero de 2014, la accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que es propietaria de la finca matrícula de folio real número 2-125193-000, localizada en Zarcero, Alajuela. Señala que el bien descrito no contaba con ninguna afectación, anotación o gravamen el 15 de abril de 2010, momento en que le fue donado a ella. Indica que 27 años después de habitar la casa, esta está seriamente deteriorada, tiene entradas de aire por varias partes, huecos en el piso y fugas en el techo debido al mal estado del zinc. Ello representa un riesgo para la salud de quienes viven en la vivienda, en especial de su madre, quien es adulta mayor y padece de asma e hipertensión. Apunta que, por carecer de los medios económicos para poder reconstruir donde viven, inició los trámites en la Fundación Costa Rica-Canadá. Dicha fundación las eligió como beneficiarias de un bono para la construcción de una casa de interés social que pretende utilizar en el mismo terreno, una vez demolido el inmueble actual. Afirma que el 8 de febrero de 2013 llenó un formulario municipal por medio del cual solicitó un permiso de construcción. Para su sorpresa, por resolución del Departamento de Construcciones número MZ-DGU-DC-Uso de suelo/15-2013 se le rechazó el uso de suelo con fundamento en un oficio de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, que establece que existe una naciente permanente que afecta la totalidad de su propiedad, por lo que debe aplicarse el artículo 33 de la Ley Forestal y declararla área de protección. Dice que interpuso recursos de revocatoria y apelación, ambos declarados sin lugar por resoluciones números MZ-DGU-DC-29-13 de la Dirección de Gestión Urbana y MZ-AM-408-13 del Alcalde Municipal de Zarcero, respectivamente. Comenta que no continuó con el trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo por falta de recursos económicos, pese a los efectos lesivos que dichas resoluciones tuvieron para su derecho de usufructo sobre su propiedad. Sostiene que los numerales 33 y 34 de la Ley número 7575 deben de interpretarse de manera armónica. Afirma que dichas normas definen las áreas de protección como “las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros de modo horizontal” y prohíben la tala de árboles; no obstante, dicho cuerpo legal no contempla ninguna disposición jurídica que se refiera a los casos de reconstrucción o reparación de viviendas en un área desprovista de vegetación. Sostiene que no existe disposición alguna que faculte a las instituciones públicas a afectar derechos fundamentales, de ahí que la municipalidad recurrida debe garantizarle el derecho a construir o reconstruir su casa, sin establecer más límites que los razonables que resulten amparados en normas jurídicas que no vacíen de contenido su derecho de propiedad. Además, asegura que el artículo 37 de la Ley Forestal dispone que las fincas particulares afectadas por encontrarse entre otros, en zonas protegidas, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales sólo a partir del momento en que sean expropiadas o pagadas, legalmente, lo cual no ha ocurrido en su caso, por lo que no puede considerarse zona protectora. Argumenta que entre la naciente y su terreno existen calles municipales y, a su alrededor todo un desarrollo urbano (incluso los edificios de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud que han sido remodelados y ampliados en fechas recientes sin permiso municipal), de manera que la referida zona de protección se encuentra impactada ambientalmente desde hace décadas. Alega que se debe valorar es si en la actualidad resulta más razonable la demolición de todo lo construido en ese círculo que se identifica como zona protectora de una naciente, o la protección de una naciente captada a favor de un vecino, la cual ni siquiera sirve fines públicos o ambientales. Añade que en Zarcero se encuentran una gran cantidad de nacientes, de forma que aplicar la protección forestal como se pretende implicaría, en la práctica, la desaparición de la mayor parte de la ciudad, con la grave afectación social que ello sería. Por último, apunta que la fundación de Zarcero data de 1915 y reclama que la Municipalidad de Zarcero carece de planos de fragilidad ambiental, debidamente aprobados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que evidencien riesgos o posibles daños ambientales, de manera que pongan en evidencia que su vivienda -al igual que otras- se encuentra afectada o pueda afectar dicha naciente.

2.- Por resolución de las 15:42 horas del 31 de enero de 2014, se dio curso al proceso y se requirió informe al Alcalde de Zarcero sobre los hechos alegados.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:06 horas del 12 de febrero de 2014 informa bajo juramento A.S.B., en su condición de Alcalde de Zarcero, que la amparada solicitó en el Departamento de Construcciones de esa Municipalidad permiso para uso de suelo, para obra nueva, específicamente una vivienda en finca de su propiedad. Indica que mediante el oficio MZ-DGU-Uso de suelo/15-2013 de las 10:20 horas del 8 de marzo del 2013, el Departamento de Construcciones resolvió rechazar la solicitud de permiso de uso de suelo por existir una naciente permanente, fundamentando lo anterior en el oficio AT-0447-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Agrega que, con base en el artículo 33 de la Ley Forestal, el área de protección de dicha naciente afecta la totalidad de la propiedad de la amparada. Manifiesta que el 13 de marzo de 2013, la amparada presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución citada. Señala que mediante oficio MZ-DGU-DC-29-13 de las 8:15 horas del 1 de abril de 2013, el Departamento de Construcciones procedió a resolver el recurso de revocatoria antes señalado y confirmar la resolución. Por su parte, el recurso de apelación fue declarado sin lugar.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R. elM. HernandezG.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

La accionante reclama que la Municipalidad recurrida no le otorga el uso de suelo para realizar una construcción en un terreno de su propiedad debido a la existencia de una naciente permanente.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a.

La amparada es propietaria del inmueble ubicado en Alajuela, finca número 125193-000, plano catastrado A-031164-1978. En dicho inmueble se encuentra la casa de habitación de la amparada. (Ver recurso y prueba aportada por la accionante) b.

El 8 de febrero de 2013, la amparada presentó una solicitud de uso de suelo ante la Municipalidad recurrida con el fin de construir en el inmueble citado. (Ver prueba aportada con el informe de la Municipalidad recurrida) c.

Mediante resolución MZ-DGU-Uso de suelo/15-2013 de las 10:20 horas del 8 de marzo del 2013, el Departamento de Construcciones rechazó la solicitud de uso de suelo presentada por la amparada por existir una naciente permanente en el inmueble. (Ver informe rendido) d.

El 13 de marzo de 2013, la amparada presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución citada. (Ver informe rendido) e.

Por resolución MZ-DGU-DC-29-13 de las 8:15 horas del 1 de abril de 2013, el Departamento de Construcciones declaró sin lugar el recurso de revocatoria. (Ver informe rendido) f.

Mediante la resolución número MZ-AM-408-13 de las 10:00 horas del 3 de junio de 2013, la Alcaldía recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. (Ver informe rendido) III.- Sobre el caso concreto.

En el sub examine, la amparada pretende que se anule lo actuado por la Municipalidad recurrida y se le ordene otorgar el permiso de uso de suelos a efectos de que se conceda posteriormente el permiso de construcción respectivo. La Municipalidad recurrida informa a la Sala que rechazó la solicitud de construcción de la amparada debido a que su inmueble se encuentra en las cercanías de una naciente permanente y que, en virtud del artículo 33 de la Ley Forestal, es un área protegida por motivos ambientales.

IV.- La Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar este recurso debido a que la complejidad del tema de fondo hace necesario un examen de elementos técnicos y material probatorio que excede el carácter sumario y expedito del proceso de amparo. Para determinar la procedencia del uso de suelo solicitado por la recurrente sería necesario realizar diversos estudios técnicos para establecer si el caudal de la naciente permanente que afecta la propiedad de la amparada es suficiente para considerarse fuentes surtidoras de agua potable (según el criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), si la titulación de la propiedad fue realizada a derecho, el momento de la titulación, el momento de construcción de la vivienda ubicada en la propiedad, la magnitud de la reconstrucción pretendida por la amparada y el posible impacto de dicha obra a la naciente, entre otros aspectos. También sería necesario valorar la participación de otras partes en el proceso como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (por aplicación del artículo 16 de la Ley General de Agua Potable), el Ministerio de Salud (por aplicación de los artículos 268 y 269 de la Ley General de Salud), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (por aplicación de los incisos f) y h) del artículo 2 de su Ley Constitutiva), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (por aplicación del artículo 34 de la Ley Forestal), el Ministerio de Ambiente y Energía (por aplicación del artículo 2 de la Ley Forestal), la Municipalidad recurrida y posibles terceros que puedan verse afectados por el resultado del proceso. Si la Sala entrase a valorar tales aspectos y diese audiencia a los interesados, estaría sin duda desnaturalizando el carácter sumario propio de los procedimientos constitucionales y sustituyendo al juez ordinario. La Sala es, por mandato constitucional, el garante de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no desmerece la protección que den los tribunales ordinarios a dichos derechos en razón de su desarrollo legal infraconstitucional. Por lo anterior, considera la Sala que el caso debe dilucidarse en la vía ordinaria y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso.

V.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO Y ULATE, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. La Sala ha avalado las limitaciones al derecho de propiedad que no impliquen una imposibilidad absoluta o desproporcionada en el uso y disfrute del derecho de propiedad, en recta aplicación del artículo 45 de la Constitución Política, que autoriza limitaciones con fines de interés social. La Sala también ha propugnado que los intereses ambientales pueden constituir una limitación legítima a ese derecho. Pese a lo anterior, en el caso concreto no se trata de una simple limitación, sino de la privación de las facultades dominicales, que derivan del derecho de propiedad individual de la recurrente. La restricción que se impone es de tal magnitud que provoca, necesariamente, el vaciamiento de ese derecho. En efecto, el Departamento de Construcciones, en la resolución MZ-DGU-DC-Uso del Suelo/15-2013, informó a la amparada que “La Ley Forestal señala que el uso de dichas áreas son solamente para protección, por lo que las obras existentes en dicha zona se mantendrán tal y como están hasta que pierdan su vida útil.” La Municipalidad recurrida no hace suyas las manifestaciones del Departamento de Construcciones en el informe brindado, esa fue la justificación ofrecida a la amparada y guarda los mismos efectos prácticos que la posición mantenida por el ente municipal. Si se observa el contenido de las imágenes del inmueble (expediente virtual), resulta fácil constatar, que el derecho de propiedad de la recurrente está inscrito, al menos, desde 1940. Ello sin que exista un historial registral completo. En él han vivido varias generaciones de sus familiares. Ahora, se ven en la necesidad de hacer una vivienda nueva, con ayudas sociales (bono de vivienda y Fundación Costa Rica-Canadá), y sin embargo, pese ha que durante todos estas décadas han ejercido, libre y ampliamente, su derecho de propiedad, ahora se les restringe. Pero, además, se desprende de dichas imágenes digitalizadas, que el supuesto “radio” de protección de la naciente, abarca una gran área donde existen Calles públicas, servicios de todo tipo, y alrededor de la casa de la recurrente, una gran cantidad de propiedades privadas, también pequeñas, que tienen construcciones. Lógicamente en este caso no solamente es necesario ponderar el grado de afectación de los intereses individuales, no solo del amparada sino también de la colectividad que habita en esa zona, sino también los del propio Estado, pues de seguirse la tesis de la “limitación absoluta”, se vería obligado -ineludiblemente- no solo a establecer procedimientos de expropiación, sino también a destruir todas aquellas obras ejecutadas por el propio Estado, para lograr recuperar la zona de protección. A lo largo y ancho del país, podemos encontrar miles de situaciones como la de la amparada. El actuar de la Administración debería traducir, en consecuencia en una expropiación, pero no por las vías de hecho del inmueble de la amparada pues, por un lado, lo afecta en su totalidad y, por otro, impide su uso y disfrute natural; sino más bien por las vías de derecho. O bien, conservar la situación existente, respetando el ejercicio de derechos trasmitidos de generación en generación. Si el Estado quisiera realmente proteger toda esa área, lo procedente sería iniciar un proceso de expropiación de la misma; mientras eso no se dé, el régimen dominical otorga el derecho a los propietarios a ejercer sus atributos de dominio. Por todo lo anterior, consideramos que el rol fundamental del Tribunal constitucional, en el caso concreto es preservar la tutela del derecho individual, en equilibrio con el mantenimiento de las áreas existentes, realmente, como zona de protección de la quebrada. En consecuencia, los suscritos declaran con lugar el recurso, por violación al artículo 45 de la Constitución Política y ordenan a la Municipalidad otorgar el permiso correspondiente, con todas las consecuencias que ello implica.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Castillo y U. salvan el voto, declaran con lugar el recurso por violación al artículo 45 de la Constitución Política y ordenan a la Municipalidad otorgar el permiso correspondiente, con todas las consecuencias que ello implica.

Gilbert Armijo S.

Presidente Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

Jose Paulino Hernández G.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DOAOAT13KMU61* DOAOAT13KMU61 EXPEDIENTE N° 14-001157-0007-CO

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