Sentencia nº 01404 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000221-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSolicitud para obtener el exeqúatur de una sentencia de divorcio

NUE: 09-000221-0004-FA RES: Nº 001404-E-14 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas veinticinco minutos del treinta de octubre de dos mil catorce.

Solicitud para obtener el exequátur de una escritura de divorcio, establecidas por [Nombre 001], [...], contra [Nombre 004] cc [Nombre 006], [...]. Interviene el señor J.H.C., casado, empresario, vecino de San José, en calidad de apoderado generalísimo del promovente. Figuran, además, la Licda.

E.A.G., bínuba, vecina de San José, en calidad de apoderada especial judicial del apoderado del actor, y la Licda. M.I.A.P., vecina de Heredia, en calidad de curadora de la demandada.

Todos son mayores de edad y, con las excepciones dichas, divorciados y abogadas.

RESULTANDO 1º.- En escrito presentado el 25 de noviembre de 2009, el promovente, señor [Nombre 001], por intermedio de su apoderado generalísimo, señor J.H.C., solicita el exequátur del documento apostillado, relativo a la escritura de divorcio de mutuo acuerdo, No. 466, emitida el 9 de setiembre de 2009 por el N.P.L.R.V., de la Notaria Única del Círculo de T., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, por la cual se dispone el divorcio del matrimonio del señor [Nombre 001] y la señora [Nombre 004] cc. [Nombre 006], que celebraran en San José, el 16 de marzo de 2007, e inscrito en el Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al tomo [Valor 001], folio [Valor 002], asiento [Valor 003].

2º.- Conforme lo ordena el artículo 707 del Código Procesal Civil, esta S. dio curso a la gestión y confirió audiencia a la demandada [Nombre 004] cc. [Nombre 006], en auto de las 9 horas 40 minutos del 24 de marzo de 2014. Por ignorarse el domicilio de la demandada y no tener apoderado en el país, se procedió a nombrarle una curadora, y al propio tiempo se le notificó por edictos la referida resolución, lo cual consta en el Boletín Judicial N° 93 del 16 de mayo de 2014.

3º .- La Licda. M.I.A.P., en su calidad de curadora de la señora [Nombre 004] cc. [Nombre 006], en escrito presentado el 31 de mayo de 2014, no se opuso al otorgamiento del exequátur, por referir que lo dispuesto en el extranjero puede asimilarse a lo que dispone el numeral 48 inciso 8) del Código de Familia.

4º .- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

CONSIDERANDO I.- La documentación presentada está debidamente legalizada y autenticada, y con ella resultan demostrados los siguientes hechos: 1) Que el señor [Nombre 001] y la señora [Nombre 004] cc. [Nombre 006], contrajeron matrimonio en San José, el 16 de marzo de 2007, el cual se inscribió en el Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al tomo [Valor 001], folio [Valor 002], asiento [Valor 003] (certificación del Registro Civil de folio 30). 2) Que conforme a las leyes de la República de Colombia, el procedimiento para realizar un divorcio por muto acuerdo, puede basarse en la entrada en vigencia de la Ley 962 de 28 de noviembre de 2005, que autoriza a los notarios a tramitar y decretar la disolución del matrimonio civil o religioso, suprimiendo el requisito de homologación judicial (fotocopia de la citada ley de folios 41 a 44 y obtenible de http://www.abogadas.co/abogados/divorcio/el-divorcio-muto-acuerdo-en-colombia). 3) Que el señor [Nombre 001] y la señora [Nombre 004] cc. [Nombre 006], suscribieron la escritura de divorcio de mutuo acuerdo No. 466, emitida el 9 de setiembre de 2009, por el N.P.L.R.V., de la Notaria Única del Círculo de T., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, con el propósito de gestionar el divorcio, con fundamento en la Ley 962 de 28 de noviembre de 2005, razón por la que dicho letrado, ese mismo día, 9 de setiembre de 2009, acogió y decretó el rompimiento del vínculo que los unía (ver testimonio de la escritura de folios 54 a 59).

II .- El Código Notarial, contempla en sus ordinales 129 y 133, respectivamente y en lo pertinente que: “… Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, titulación de vivienda campesina, informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, en forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de dinero. … .“ , y “… Para todos los efectos legales, las actuaciones de los notarios en los asuntos de su competencia tendrán igual valor que las practicadas por los funcionarios judiciales.”.

Aunque en la República de Colombia se regula que los notarios puedan tramitar y decretar el divorcio, ello no le es permitido a los fedatarios costarricenses, como se revela del listado de asuntos que sí les está permitido tramitar. Sin embargo, lo cierto es, que lo acordado por los excónyuges se asemeja al divorcio por mutuo consentimiento que sí está regulado en el inciso 7) del ordinal 48 del Código de Familia; y, en tratándose de escrituras aprobatorias que dan cuenta de la situación de hecho que los comparecientes realizan ante tales funcionarios públicos, con la finalidad de que se declare el rompimiento del vínculo que les liga, esas actuaciones en Colombia quedan relevadas de confirmación judicial, y aquella surte todos sus efectos jurídicos y civiles. En razón de lo anterior, y porque ello no roza el ordenamiento público costarricense, y no existir ningún obstáculo para asemejar la situación de certeza jurídica que los excónyuges generaron con su acuerdo de divorcio, a la causal de mutuo consentimiento referida, lo procedente es otorgar el exequátur a la escritura presentada, a tenor del artículo 707 del mismo Código, pues los documentos presentados reúnen los requisitos legales, y el divorcio decretado, no se opone al citado orden.

III .- Así, conforme consta en la escritura de divorcio de mutuo acuerdo No. 466, emitida el 9 de setiembre de 2009, por el N.P.L.R.V., de la Notaria Única del Círculo de T., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, se da cuenta de la gestión de ambos excónyuges, para lograr su divorcio, razón por la que el citado fedatario público, en la referida escritura lo decretó. Por su lado la Licda.

M.I.A.P., en su calidad de curadora de la demandada, expresó su anuencia a la solicitud, por referir que lo dispuesto en el extranjero puede asimilarse a lo que dispone el numeral 48 inciso 8) del Código de Familia. Se desprende que en su momento hubo acuerdo entre las partes para solicitar el divorcio.

Lo anterior, se asemeja a la causal de mutuo consentimiento prevista en la legislación nacional. El divorcio consentido no es contrario al orden público costarricense, pues el Código de Familia lo autoriza en el artículo 48, inciso 7), que fuera modificado por la Sala Constitucional en voto no. 16099-08, de las 11 horas 35 minutos del 29 de octubre de 2008, que anuló por inconstitucional la frase del citado inciso que indica “no podrá pedirse sino después de tres años de celebrado del matrimonio y”. Así, en el presente asunto, al momento del dictado del fallo, no existía impedimento alguno para convenir en la forma que lo hicieron. De manera que, en las circunstancias dichas, el decreto emitido no se opone a los principios de orden público que rigen en estos casos.

IV.- Por las razones expuestas, y al cumplir con los requisitos que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, y porque lo dispuesto por la notaría extranjera no es contrario al orden público costarricense, debe concederse el exequátur a tenor del citado ordinal, y en los subsiguientes 706, 707 del mismo Código, 48, inciso 7) del Código de Familia, y 129 y 133 del Código Notarial, pues concurren los presupuestos básicos para su procedencia. Se autoriza al gestionante para que con certificación de la escritura y la presente resolución gestione lo que corresponda ante Registro Civil. Por tratarse el asunto de uno relacionado con el Derecho de Familia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del respectivo cuerpo normativo, publíquese en forma gratuita y por única vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo (artículo 263 del Código Procesal Civil).

POR TANTO Se concede el exequátur solicitado a la escritura de divorcio de mutuo acuerdo No. 466, emitida el 9 de setiembre de 2009, por el N.P.L.R.V., de la Notaria Única del Círculo de T., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, por la cual se decreta el divorcio del señor [Nombre 001] y la señora [Nombre 004] cc. [Nombre 006]. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la reconocida, una vez que alcance firmeza, a fin de que los interesados gestionen lo que corresponda ante el Registro Civil. Se ordena inscribir.

L.G.R.L. R.S.Z.R.R.M. J.A.L.G.L.C.C. M. E..

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