Sentencia nº 01019 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-400440-0637-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

*114004400637FA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 11-400440-0637-FA Res: 2014-001019 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

S.J., a las diez horas veinte minutos del quince de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso de revisión interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, de las catorce horas del dieciséis de mayo de dos mil trece, en proceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho establecido ante el juzgado antes citado, por [Nombre 001] contra [Nombre 002]; y, CONSIDERANDO:

I.- La actora entabló una demanda para que en sentencia se reconozca judicialmente su unión de hecho con [Nombre 002]; así como el derecho de recibir una pensión alimentaria, gananciales sobre todos los bienes adquiridos durante la unión (entre ellos: el menaje de casa; las acciones en la sociedad [Nombre 003]. -codemandada-, los vehículos placas [Valor 001], [Valor 002] y [Valor 003], las propiedades del Partido de San José matrículas de folio real números [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], [Valor 007], [Valor 008] y [Valor 009]; los bonos, cuentas de ahorro y haberes bancarios en el Banco Nacional, Banco de Costa Rica y Cooperativa de Aserrí o en cualquier otro banco o entidad financiera). También pidió que se condene a los accionados (señor [Nombre 002] y [Nombre 003].) al pago de 20 millones de colones por los daños causados y ambas costas del proceso. Los codemandados contestaron negativamente la acción y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación.

El juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda, reconociendo la unión de hecho desde el 20 de febrero de 2007 -cuando el coaccionado adquirió libertad de estado- hasta el 24 de febrero de 2011; así como los efectos patrimoniales propios del matrimonio incluyendo el derecho de la actora a participar en el 50% del valor neto del incremento real que hayan tenido las acciones del demandado en la sociedad [Nombre 003]. desde el inicio de la unión hasta la separación -estimación que debe hacerse con los activos de ésta y no solo con el valor nominal de sus acciones, para lo que se debe incluir el vehículo placas [Valor 002] y excluir la placa [Valor 003], así como las fincas matrícula de folio real números [Valor 004], [Valor 005], [Valor 007], [Valor 008] y [Valor 009]-. Declaró como gananciales la finca del partido de San José matrícula de folio real número [Valor 006], el vehículo placas [Valor 001], los dineros que al momento de la separación existieran en las cuentas del codemandado [Nombre 002] en el Banco Nacional y Cooperativa Aserriceña de Ahorro y Crédito, así como el menaje de casa. El reconocimiento de la unión de hecho retrotrae sus efectos patrimoniales a la fecha de inicio.

Declaró que ambos tienen derecho a exigirse alimentos. Denegó el resto de los extremos petitorios de la demanda y condenó a los coaccionados al pago solidario de ambas costas.

La parte demandada apeló y el tribunal confirmó el fallo. El demandado presentó recurso ante esta tercera instancia, el cual fue declarado parcialmente con lugar. Anuló la sentencia recurrida en cuanto declaró que la actora tiene derecho a participar en la mitad del valor neto del inmueble del Partido de San José inscrito al folio real número [Valor 006]. En su lugar, declaró ese mismo derecho a la accionante, pero limitado al monto de las cuotas pagadas por ese inmueble durante la unión de hecho hasta la separación acontecida en febrero de dos mil once, traído a valor presente.

II .- El actor solicitó una revisión de la litis. Específicamente, subrayó que su relación con la actora fue de noviazgo; por lo que las fotografías y demás probanzas que se aportaron en autos fueron generadas bajo ese vínculo y no constituyeron base para formular una unión de hecho. Explicó que la actora pasaba ocasionalmente el fin de semana en su apartamento para poder verse, debido al horario de su trabajo como panadero -sin que ella viviera en su apartamento- que le exigía laborar desde la madrugada hasta la tarde. Aseveró que ella tenía su vivienda y obtenía réditos creados por los bienes a su nombre -apartamentos y bodega-. Aclaró cómo la actora presuntamente tenía un conviviente -señor [Nombre 007] al tiempo en que aseguró que se consolidaba la unión de hecho, haciendo nugatoria la posibilidad de considerar que al mismo tiempo sostenía ese vínculo con él. Afirmó que la accionante chantajeó al señor [Nombre 007] para que le traspasara una propiedad a cambio de levantar una denuncia penal que realizó en su contra, mostrando un patrón de su conducta reflejado nuevamente en este proceso. Reiteró que los paseos que realizó con la actora fueron como novios, y no constituyeron una erogación importante como lo hace ver el tribunal. Apuntó que la actora pretende un derecho ganancial sobre la panadería [Nombre 009], cuando ese negocio fue constituido en el 2002, mucho tiempo antes de incluso conocerla. Señaló que hay una contradicción cuando ella argumenta que cuidaba del hogar; pero luego refiere que contribuyó en el negocio. Añadió que ella le denunció por violencia doméstica, generando lapsos en los que -de haber vivido juntos- se interrumpía la convivencia. Mencionó que la nombró heredera testamentaria en virtud de su relación de noviazgo, en virtud de que ella le amenazó con terminarlo de no acceder a darle esa calidad en el testamento. Solicitó declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.

III.- El artículo 620 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 8 del Código de Familia dispone, en lo que interesa que, el plazo para solicitar la revisión de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada material es de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia, o en que se descubrieron los documentos o el fraude, o desde el día en el que cesó el impedimento, o en el que se declaró la falsedad de aquéllos o el falso testimonio. En el caso bajo examen, la sentencia que se impugna, adquirió firmeza el 19 de febrero de 2014 y este nuevo recurso se presenta hasta el 29 de setiembre de 2014; es decir más de cuatro meses del plazo proporcionado por el ordenamiento.

IV .- De una lectura integral del recurso se extrae que el demandado reprocha una errónea valoración de las probanzas y solicita la oportunidad de presentar nuevas pruebas testimoniales que estima apoyarían su tesis de defensa. Respecto de este último argumento se desprende el accionado fundamenta -parcialmente- su recurso en la causal establecida en el inciso 1) del artículo 619 mencionado, que autoriza la procedencia cuando: “(…)1) Si la parte que la pide demostrare que por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó al juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de la contraria; de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso del proceso pedir rectificación del vicio (...)”. El accionante pide evacuar el testimonio de los señores [Nombre 007], L.C., C.B., B.V. y M.D., lo cual presuntamente ayudaría a sus alegatos y a subsanar la indefensión en que estima se encuentra. Ahora bien, sobre el particular se debe subrayar que cuando el recurso se basa en una presunta indefensión, reiteradamente se ha resuelto que esa condición debe acaecer en las condiciones establecidas en el inciso; y es evidente que esa regla no tiene aplicación en este caso, pues el epígrafe 1º contempla el caso del litigante que, por fuerza mayor o por obra de la contraria, no recusó al juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de la contraparte, de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión. En el caso bajo examen el demandado no relato encontrarse en una situación de fuerza mayor u obra de la contraria que evitaran presentar las pruebas que ahora ofrece.

Tampoco cumple con la exigencia de pedir la rectificación del supuesto vicio que ahora alega. En cuanto al alegato de error en la valoración de las probanzas, debemos aclarar que no se encuentra en los supuestos taxativos del numeral 619 ejusdem. De ahí que se le subraye, una vez más, que ninguna de las nueve causales erigidas por el numeral 619 ibídem como motivo de revisión le incluyen. Tampoco este recurso abre la puerta para replantear temas ya discutidos y decididos en proceso anterior, ni conforma una vía normal para corregir supuestos yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni consiente ser una vía para mejorar una prueba mal aducida o no aportada, ni se edifica para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en el curso del proceso o proclamar consideraciones no debatidas. Así, una vez analizados los agravios planteados se advierte que no se dan los supuestos legales para dar lugar al recurso de revisión.

V.- Por lo dicho, el recurso debe ser rechazado de plano en virtud de la potestad que confiere a los juzgadores el numeral 97 inciso 1º ibídem.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso de revisión interpuesto. Devuélvase sin más dilación al despacho de origen .

O. A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. jjmb.- 2 EXP: 11-400440-0637-FA @poder-judicial.go.cr

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