Las obtenciones vegetales y los derechos de propiedad intelectual en Costa Rica.

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CargoAGRICULTURA
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INTRODUCCIÓN

"La actividad agrícola moderna, en todo el mundo, está sustentada en la industria de semillas y ésta a su vez, en los programas de mejora genética. No se puede pensar en una actividad competitiva sin el uso de variedades mejoradas" (Quirós, 17 de julio, 2007).

Las variedades vegetales son el resultado de procesos de selección que inician millones de años atrás con la introducción de la actividad agrícola. El paso de una condición nómada a sedentaria, le permitió al ser humano desarrollar una capacidad intuitiva para seleccionar aquellas plantas que presentaban las mejores características y que le eran útiles para su alimentación y demás necesidades.

El proceso continúa mejorándose a partir de la experiencia empírica de las personas; no obstante, es con los principios de la herencia denominados "Leyes Hereditarias de Mendel" que se realiza el salto en el conocimiento en la mejora vegetal sobre bases científicas en el siglo XX.

En la actualidad la variación genética es la base de la mejora vegetal, con el previo conocimiento de las características del germoplasma utilizado para crear esa variación, los mecanismos de reproducción y dentro de este último, la biología floral de la especie. Aunado a los métodos convencionales de mejora de semillas, a lo largo de los años se han desarrollado diversidad de técnicas para la creación de la variabilidad y la selección de las plantas que presentan las características deseadas.

Todo el proceso, que comprende desde la recolección del germoplasma y su caracterización, la selección de las plantas con las especificaciones deseadas, la estabilización de los caracteres y evaluación de los ambientes indicados, la validación y reproducción de la semilla; conlleva una fuerte inversión en personal capacitado, infraestructura adecuada y materiales indicados, que implica grandes riesgos considerando que quizás después de largos periodos de tiempo no se obtengan los resultados esperados. En caso contrario, si se obtienen resultados favorables, la semilla se introduce al mercado y puede enfrentarse en competencia directa con aquellas que ya están posicionadas en él; ello implica que la inversión realizada no se va a recuperar en el corto tiempo.

Otro problema con el que debe lidiarse actualmente debido a la facilidad con la que la semilla se puede "copiar" por tratarse de un insumo vivo, es justamente que aquellas personas que no han invertido en el proceso para obtener una nueva variedad vegetal puedan beneficiarse de los resultados satisfactorios y entrar directamente a la comercialización de la semilla.

Ante la situación descrita, Costa Rica se enfrenta a la necesidad de conformar un sistema de protección de la propiedad intelectual que ampare al obtentor de productos resultado de una mejora genética y a la vez atraer la inversión extranjera para este tipo de investigaciones.

En el presente texto se explican los aspectos más relevantes y los beneficios que el aprobar la Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales y el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales le puede propiciar al país. Ambas iniciativas se constituyen en la

concretización de uno de los compromisos que asumió nuestro país al incorporarse a la Organización Mundial del Comercio en el año 1995, pendiente hasta la fecha y que ha cobrado importancia nuevamente por tratarse de uno de los requisitos que exige el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos para entrar en funcionamiento.

Antes de iniciar la exposición del tema conviene realizar una breve descripción de aquellos términos que se constituyen en las bases conceptuales para el desarrollo de la temática con el fin de facilitar la comprensión del contenido.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR PROPIEDAD INTELECTUAL?

Se puede definir la Propiedad Intelectual como "toda aquella idea, invención, expresión creativa o información con valor comercial que se reconoce y protege en virtud de un ejercicio exclusivo del derecho de propiedad de esas invenciones y expresiones" (García, 19 de julio, 2007).

El término comprende dos tipos de derechos, a saber:

  1. Derechos de autor que establecen la protección a las personas que crean obras de intelecto y,

  2. Los derechos conexos que son aquellos que protegen a las personas que realizan trabajos y aportes a la obra, entre ellos los derechos de los artistas intérpretes y los que ejecutan, los productores de fonogramas, entre otros.

    En términos generales, desde el punto de vista jurídico, se pueden distinguir dos clases de derechos inherentes al derecho de autor (En Carta, 2006):

    1. Los derechos morales: son inalienables e intransmisibles y engloban principalmente el derecho a ser reconocido como el autor de la obra, el derecho a la integridad de la misma (impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella) y el derecho a decidir en qué forma se difundirá la misma.

    2. Los derechos patrimoniales: son los de explotación sobre la obra, generalmente con contenido económico. Comprende los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública, puesta a disposición y transformación de la obra, entre otros.

      Los derechos de propiedad intelectual tienen un límite temporal, mismo que va a depender del tipo de derecho. Una vez transcurrido el plazo fijado, la obra se considerará en el dominio público, lo que permite la libre utilización de la misma, siempre que se respeten los derechos morales del autor.

      De acuerdo a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), hay dos categorías de derechos:

    3. Propiedad industrial: comprende las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen.

    4. Derechos de Autor: que comprende las obras literarias y artísticas, como las novelas, los poemas, las obras de teatro, entre otros.

      ¿QUÉ ES LA UPOV? (UPOV, 2007)

      La UPOV es una organización intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza. Está constituida por aquellos Estados que previamente han acordado conceder de forma exclusiva, derechos de explotación a los obtentores de nuevas variedades vegetales sobre una base armonizada en el contexto internacional.

      El Convenio busca promover la protección de los derechos del obtentor sobre las nuevas variedades vegetales por medio de un derecho de propiedad intelectual. A través de la Ley tipo se definen las condiciones para la protección, el ámbito en el que se pueden aplicar, el alcance del derecho, las limitaciones y excepciones, la forma de aplicación del trato nacional, el derecho de prioridad, entre otros.

      Es requisito del Convenio que para la adhesión de un Estado al mismo, éste cuente con un sistema de protección conforme a las disposiciones que el mismo convenio establece en el Acta correspondiente. Esta Unión Internacional trabaja por medio de actas, mismas que se pueden estar actualizando y cada vez que eso ocurre, los países que ya eran miembros no tienen que volver a incorporarse, siguen siendo parte del convenio pero se rigen bajo las estipulaciones contenidas en al acta vigente al momento de su incorporación.

      ¿EN QUÉ CONSISTE UNA SEMILLA?

      Se entiende por semilla "todo material vegetal utilizado para la reproducción sexual o multiplicación vegetativa. Incluye tanto la semilla en su sentido botánico como también tubérculos, bulbos, estacas, estolones, esquejes, rizomas y, en general toda estructura que sea utilizada o destinada para la siembra, plantación o propagación de una especie vegetal. Se incluye también el material vegetal producido por medio de la biotecnología con fines de propagación" (Carrillo, 12 de julio, 2007).

      ANTECEDENTES

      El Estado costarricense asume la obligación de proteger los derechos de propiedad intelectual en las obtenciones vegetales, al incorporar en su derecho interno el Convenio que crea la Organización Mundial del Comercio en el año 1994.

      Dicho Convenio, dentro de su articulado, "establece que los anexos son también de acatamiento obligatorio para los Estados miembros" (García, 19 de julio, 2007). Entre ellos, está el Anexo 1C ADPIC, "que se constituye en un marco mínimo de protección a los derechos de propiedad intelectual que establece niveles de tutela aceptados multilateralmente por los países miembros de la Organización" (García, 19 de julio, 2007).

      El anexo citado estableció una serie de principios y reconoció otros convenios internacionales en materia de Propiedad Industrial; desarrolló una serie de normas que son de acatamiento obligatorio y otras las deja a la libre elección de los Estados, para que sean ellos los que decidan bajo qué instrumentos regularlos a lo interno; tal es el caso de las patentes, donde específicamente la sección número 5, artículo 27 del ADPIC detalla lo siguiente:

      "SECCIÓN 5: PATENTES/Artículo 27/ patentable/ 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.// 2. Los miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio...

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