Sentencia nº 08649 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Junio de 2015

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-007529-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 15-007529-0007-CO Res. Nº 2015008649 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince . Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.E.Z.F., mayor, soltero, peón agrícola, contra el Juzgado de Familia de Cartago. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:42 hrs. del 28 de mayo del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Familia de Cartago y expresa que se encuentra privado de libertad en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma desde el 6 de febrero de

2015. Comenta que a principios del mes de marzo presentó una solicitud de impugnación de paternidad ante el Juzgado recurrido. Señala que el proceso se tramita en el expediente No. [VALOR 01]. Acota que ha recibido notificaciones por parte del Juzgado recurrido los días 13 de abril de 2015 y 6 de mayo de 2015, en las cuales se le da el plazo de 3 días para autenticar los escritos por medio de un abogado. Considera que en las resoluciones notificadas por la autoridad recurrida no se está tomando en cuenta su condición de privado de libertad y se está pasando por alto lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias, en el cual se estipula que debe brindársele asistencia legal gratuita, pese a que sabe que su situación de privación de deuda alimentaria no tiene relación con el procedimiento que intenta plantear ante la autoridad recurrida. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar su recurso.

2.- Informa bajo juramento P.C.G., en su condición de jueza de Familia de Cartago (escrito presentado a las 14:00 hrs. del 9 de junio del 2015), que el 20 de marzo del 2015 el recurrente presentó proceso de Impugnación de Paternidad contra C.Ch.F. Menciona que el 13 de abril ese Juzgado le previno que, de conformidad con el artículo 114 del Código Procesal Civil, su abogado debía apersonarse a autenticar el escrito de demanda por él presentado, pues carecía de ese requisito. Expresa que el 29 de abril del presente año, el recurrente presenta un nuevo escrito reiterando la demanda pero también sin autenticar. Manifiesta que por ello, el 6 de mayo del 2015 se le indicó al actor que había vuelto a presentar una demanda sin autenticar y se le confirieron tres días para que autenticara el escrito. Cuenta que el 11 de mayo del 2015 presentó el recurrente un escrito reiterando su deseo de que se tramite la impugnación de paternidad, pero, nuevamente, ese escrito está sin autenticar. Expresa que el jueves 4 de junio se le resuelve el citado escrito agregándolo a sus antecedentes, por no cumplir con lo autenticación que se requiere. Expone que pese a que el actor ha presentado sus escritos por medio de fax del centro institucional donde se encuentra privado de libertad y en ningún momento indicó lugar para recibir notificaciones, con el fin de no causarle indefensión, las resoluciones dictadas por ese Juzgado se le notificaron en el fax del Centro de Atención Institucional La Reforma, Unidad de Pensiones Alimentarias.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- Cuestión previa. Dado que lo reclamado por el recurrente podría incidir sobre su libertad personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dispone tramitar este asunto como hábeas corpus y no como recurso de amparo. II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que a principios del mes de marzo presentó una solicitud de impugnación de paternidad ante el Juzgado de Familia de Cartago, pero se le está exigiendo autenticar los escritos por medio de un abogado, a pesar de que se encuentra privado de libertad por adeudar pensión alimentaria. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 20 de marzo del 2015, el recurrente presentó proceso de Impugnación de Paternidad contra C.Ch.F., ante el Juzgado de Familia de Cartago, si autenticar por un abogado. Asunto que se tramita en el expediente No. [VALOR 01](informe de la autoridad recurrida y documentación aportada). Mediante resolución de las 13:35 hrs. del 13 de abril del 2015, el Juzgado recurrido resolvió: “ c. El 29 de abril del presente año, el recurrente presentó un nuevo escrito reiterando la demanda, pero también sin autenticar por un abogado (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada). Mediante resolución de las 14:19 hrs. del 6 de mayo del 2015, el Juzgado recurrido resolvió: “ para que presente un profesional en derecho con el fin de que autentique ambos escritos, ya que de no hacerlo, no se atenderán los mismos. Lo anterior de conformidad con el artículo 114 del Código Procesal Civil.- e. El 11 de mayo del 2015, el recurrente presentó un escrito reiterando su deseo de que se tramíte la impugnación de paternidad, pero, nuevamente, sin autenticar por un abogado (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada). f. Mediante resolución de las 8:42 hrs. del 4 de junio del 2015, el Juzgado recurrido resolvió: “ g. A pesar de que el recurrente no indicó lugar para recibir notificaciones, el Juzgado accionado le ha notificado las resoluciones dictadas al fax de la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada). IV.- Sobre el derecho de acceso a la justicia por parte de personas privadas de libertad. Esta S. ha señalado que “… las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales, por consiguiente, para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales, el J. no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema que es la Constitución Política. De esta forma, las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio. En consecuencia, el artículo 41 de la Constitución puede resultar quebrantado, en su segunda regla, por los jueces o por el legislador, por los primeros cuando deniegan en el fallo, sin motivo, una petición que debió concederse, y por el legislador si estableciera obstáculos procesales, fuera de toda razón, que prácticamente impidan el acceso a la justicia, toda vez que un excesivo formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia…” ( sentencia Igualmente, en atención a un caso donde se le exigía a una persona detenida la autenticación por un abogado de la demanda del Proceso de Régimen de Visitas que presentó, se resolvió: “… IV.- En el caso concreto, es criterio de la Sala que el hecho de que mediante resolución de las diez horas treinta y ocho minutos del 28 de febrero del 2007, dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José en el Proceso de Régimen de Visitas No. [VALOR 02], interpuesto por [NOMBRE 01 ]contra V.- Caso concreto. En autos, acontece que el recurrente objeta que en la demanda de impugnación de paternidad que presentó ante el Juzgado de Familia de Cartago, se le exija que ésta, así como los escritos posteriores, sean autenticados por un abogado, lo que alega no puede cumplirlo por encontrarse privado de libertad en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma por adeudar pensión alimentaria. Situación que, según el informe rendido por la jueza de Familia de Cartago, así como la documentación que aportó, efectivamente, es así. Al respecto, y en concordancia con los antecedentes expuestos, se considera que lo prevenido por la autoridad judicial sí constituye una infracción al derecho de acceso a la justicia, tutelado en el artículo 41 Constitucional, pues si bien pareciera, en principio, que tal asunto no tiene relación alguna con su libertad, es lo cierto que sí tiene que ver. Lo anterior en razón, de que en ese proceso el recurrente cuestiona su paternidad de las personas menores de edad a favor de quienes paga pensión alimentaria y cuyo incumplimiento es lo que lo tiene privado de libertad. Entonces, no hay duda, que dicho asunto sí tiene relación con su situación actual de reclusión y lo que eventualmente se resuelva en éste podría tener incidencia directa en su condición actual. El amparado se encuentra en una situación de desventaja, pues está privado de libertad por adeudar cuotas alimentarias, lo que evidencia además su dificultad para sufragar los honorarios de un profesional en derecho. Por ello, a juicio de este Tribunal, la autoridad judicial debió ejercer las amplias atribuciones que en su condición de Jueza de la República le confieren la Constitución y las Leyes, con el objeto de remover el obstáculo que impide el ejercicio efectivo de ese derecho al recurrente. VI.- Conclusión. Por ello, al haberse constatado la infracción del derecho de acceso a la justicia del amparado, pues lo que se resuelva por el fondo en la demanda que se le está exigiendo la autenticación de un abogado, podría incidir en su libertad personal, el recurso resulta procedente, debiendo proceder el Juzgado recurrido a dar trámite a la demanda de referencia. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a P. C.G., en su condición de jueza de Familia de Cartago, darle curso al proceso de Impugnación de Paternidad que presentó el recurrente el 20 de marzo del 2015 y que se tramita en el expediente No. [VALOR 01]. Lo anterior bajo el apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o hábeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a P.C. G., en su condición de jueza de Familia de Cartago, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. G.A.S.P.E.J.L.F.C.C.F.C.V.R.M.A.G.C.E.N.A.S.T.

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