Sentencia nº 00834 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2015

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000282-0694-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario por pensión

Exp: 13-000282-0694-LA Res: 2015-000834 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince. , por B.M.A. , viuda, ama de casa, vecina de Alajuela, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL , representada por su apoderada general judicial, la licenciada E.D.U.. Todas mayores, solteras, abogadas, vecinas de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- La actora, en acta de demanda fechada el veintiséis de noviembre de dos mil trece, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de una pensión por el régimen no contributivo por vejez, intereses y ambas costas .

2.- La apoderada general judicial de la parte accionada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha siete de enero de dos mil catorce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., por sentencia de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintitrés de junio de dos mil catorce, dispuso : "De conformidad con lo expuesto, se acoge la excepción de falta de derecho, interpuesta por el demandado. Por lo anterior, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la presente demanda del régimen no contributivo de pensiones, establecida por B.M.A. en contra de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.- Se resuelve la presente sin especial condena en costas... " . (Sic).

4.- La actora apeló y el Tribunal de l Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., por sentencia de las quince cincuenta y siete minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, resolvió : "En los procedimientos y plazos se han observado las formalidades de ley. No se notan actuaciones u omisiones que generen nulidad o indefensión. Se revoca el fallo venido en alzada, se rechaza la excepción de falta derecho interpuesta por la demandada Caja Costarricense de Seguro Social y se declara con lugar la presente demanda del régimen no contributivo de pensiones, establecida por B.M.A., en contra de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, debiendo la parte accionada cancelar una pensión por dicho régimen, lo anterior a partir de la firmeza de esta sentencia, así como los intereses devengados también desde que este fallo quede en firme. Los intereses serán al mismo tipo de los certificados de depósito a plazo a seis meses en colones del Banco Nacional de Costa Rica. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Por la manera en que se resuelve el presente asunto, se omite pronunciamiento alguno sobre el ofrecimiento de prueba para mejor proveer que aportó la actora en su libelo impugnatorio " . (Sic).

5.- La apoderada general judicial de la parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el once de junio de dos mil quince, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada B.R.; y, CONSIDERANDO: I.- La demandada muestra inconformidad ante la Sala con el otorgamiento de la pensión del Régimen No Contributivo que viene dispuesto en la instancia precedente a favor de la actora. Alega que se ha violentado el artículo 4 de la Ley número 5662 del 23 de diciembre de 1974 y los numerales 1, 2 y 3 del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones, dado que la situación económica de la demandante no se ajusta a esa normativa para tener derecho a la pensión pretendida, pues, no se encuentra en necesidad de amparo económico por parte del Estado, dado que cuenta con apoyo familiar que le permite satisfacer sus necesidades básicas inmediatas. Su tesis se fundamenta en el Informe de Trabajo Social que consta en el expediente, de conformidad con el cual, ella recibe una cantidad de dinero de uno de sus hijos, quien también le paga los recibos de teléfono y electricidad, además de contar con casa propia. Insiste en que los hijos e hijas tienen la obligación de velar por las necesidades de sus progenitores. Pide se acoja el recurso y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos. II.- La actora planteó demanda apud acta y solicitó se condene a la demandada a reconocerle una pensión del Régimen No Contributivo por vejez, desde la solicitud administrativa, intereses legales y costas (folios 5 y 6). La parte demandada se opuso a esas pretensiones, alegando la defensa de falta de derecho (folios 90 y 91). La sentencia recurrida revocó lo dispuesto por el a quo y declaró con lugar la demanda. Ordenó a la accionada reconocer esa pensión a partir de la firmeza del fallo, así como intereses. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 118 a 122). III.- El fundamento legal del Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico lo encontramos en la Ley número 5662 de 23 de diciembre de 1974 (Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), la que en su artículo 4 establece: “Del Fondo se tomará un veinte por ciento para la formación de un capital destinado a financiar un programa no contributivo de pensiones por monto básico, en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no hayan cumplido con el número de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje se girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, institución a la cual se le encomendará la administración de este régimen, a título de programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios, quedará a cargo de dicha institución (así reformado por el inciso 14 de la Ley n° 7018 de 20 de diciembre de 1985)” . El tribunal reconoció el derecho pretendido por considerar que existe imposibilidad de establecer redes de apoyo a favor de la demandante por medio de sus hijas y de su hijo y, consecuentemente, se encuentra en necesidad de amparo económico inmediato. Tal y como se indicó, la parte recurrente se opone a la pensión concedida en las instancias precedentes, por considerar que la demandante no cumple con dicho requisito normativo. Para resolver el asunto, debe valorarse el cuadro fáctico con el que se trabó la litis y las probanzas evacuadas conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo). Así, se aprecia que en el hecho segundo de la demanda la actora indicó que habita en casa propia, la cual cuenta con los servicios de electricidad y de teléfono, cuyos recibos los paga un hijo suyo. Si bien es cierto, en ese mismo libelo inicial también dijo que por el cuido de una nieta se le pagaba ochenta mil colones mensuales, pero que dicho ingreso disminuyó a treinta mil colones, por cuanto, el cuido ahora se da esporádicamente (folios 5 y 6), es importante tomar en consideración que en sede administrativa señaló que su hijo le daba aquella otra cantidad, aparte de reportar un ingreso de setenta y cinco mil colones por ventas ocasionales. A ello debe agregarse que uno de sus hijos es ingeniero industrial con ingresos suficientes (novecientos ochenta y nueve mil doscientos seis colones por mes) y su casa de habitación se encuentra en buen estado de conservación, contando con electrodomésticos tales como refrigeradora, lavadora, equipo de sonido, televisor a color, microondas, olla arrocera y coffe maker (folios 16 y siguientes en relación con el Informe de Trabajo Social de folios 53 y siguientes). En ese mismo sentido, la testigo D.S., trabajadora social al servicio de la accionada, declaró que al entrevistar a la petente, ésta le informó acerca de aquel ingreso de ochenta mil colones y de que le cubrían los servicios de electricidad y teléfono, además la declarante manifestó que la casa se encuentra en buen estado, cerrada con portones, la cual contaba con un menaje adecuado, aparte de que no tenía necesidades especiales (folio 97). Si bien es cierto también se evacuaron las declaraciones de las señoras M.A., R.M. y del señor J.M., por su orden hermana, nuera y yerno de la actora, quienes como parientes hacen ver necesidades de la demandante, de ellos también se deduce que al menos uno de sus hijos le da apoyo económico (folios 98 y siguientes). Desde esa perspectiva, para la mayoría de esta Sala, el tribunal incurrió en error al considerar que ella tiene derecho a la pensión pretendida por encontrarse en pobreza extrema, pues, de las probanzas se deduce que no es así, dado que sus necesidades básicas están cubiertas, contando con apoyo familiar. IV.- Conforme con lo que viene expuesto procede revocar la sentencia recurrida, y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia. POR TANTO Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirma el fallo de primera instancia. O.A.G.E.M.C.V. M.A.B.R. E.M.S.S. y la M.A.Z. salvan el voto y lo emiten de la siguiente manera. La suscrita magistrada y el suscrito magistrado, respetuosamente nos apartamos del voto de mayoría, por las siguientes consideraciones: I.- El artículo 3 del Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones vigente al momento de la solicitud administrativa de la actora -20 de mayo de 2011- (folio 2), el cual fue publicado el 26 de setiembre de 2008 en la Gaceta número 186, indica: “ Requisitos para ser beneficiario de pensión del RNC .Para ser beneficiario del Régimen no Contributivo de Pensiones se deberá acreditar la existencia de encontrarse en un estado de necesidad de amparo económico inmediato , para ello ha de tomarse en consideración todos los siguientes aspectos: a . (…) b. Que el solicitante de pensión no cuente con más de una propiedad inscrita a su nombre, o a nombre de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada en que tenga participación accionaria. Las medidas de dicha propiedad no deben superar los 400 (cuatrocientos) metros cuadrados en área urbana y 1000 (mil metros) metros cuadrados en área rural. En aquellos casos donde se exceden las medidas establecidas del inmueble, o que no sea el lugar de residencia del solicitante de pensión, la Caja podrá determinar mediante comprobación de los hechos, si por su condición o ubicación no constituye una fuente generadora de ingresos para el solicitante, más allá de lo establecido en el inciso a) de este mismo artículo. No se considera como segunda propiedad la que se encuentra en un cementerio. c. Que no se cuente con los medios para satisfacer las necesidades básicas y/o no posea bienes de significado económico, directamente o por medio de sociedades comerciales, que sean o puedan ser fuentes generadoras de ingreso para el solicitante de pensión. d. Que no sea asalariado. En el caso del que realiza alguna actividad independiente, aún y cuando se encuentre cotizando, podrá recibir el beneficio siempre que: no cumpla con el número de cuotas y plazos de espera requeridos para pensionarse en un régimen contributivo y no se supere lo establecido en el inciso a) de este artículo (…)”. En autos consta que la actora cumple los requisitos de los incisos b), c) y d) indicados, y que la denegatoria de la pensión por el régimen invocado, se fundamentó en no cumplir la condición de “ según la demandada, porque a pesar de que el ingreso familiar era inferior al parámetro normado, contaba con redes de apoyo sólidas, que le permitían satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia. Concretamente se consideró que dos de sus hijos eran asalariados y ellos tenían que ayudar económicamente a la señora M.A.. Sin embargo, el órgano de alzada estimó que la actora sí se encuentra en necesidad de amparo económico inmediato, toda vez que sus ingresos permiten colocarla por debajo de la línea de pobreza establecida por el INEC, aunado a que sus hijos tampoco tienen la capacidad de ayudarla. Concretamente señaló el tribunal: “ Así es claro como los tres testigos acreditan la imposibilidad de establecer redes de apoyo a través de los hijos de la actora, siendo que los tres testigos a pesar de tener la condición de parientes cercanos de la señora M.A., son quienes mejor conocen su día a día, sus necesidades y el problema socioeconómico que enfrentan, razón de más para fiarse de estas probanzas y sustentar la difícil situación financiera de la actora ” (folio 120). Luego de analizar los elementos probatorios que constan en el expediente, c onclui mos que el órgano de alzada resolvió con acierto este caso. Cuando la actora solicitó la pensión por el Régimen No Contributivo recibía mensualmente la suma de ¢80.000,00 que le daba su hijo R. por cuidar de su hija. Tal y como se tuvo por probado, al momento de interposición de la solicitud administrativa la línea de pobreza era de ¢86.469,00, de modo que la gestionante nunca ha superado dich o l imite . Inicialmente se consideró que a pesar de que no la superaba, la diferencia de ¢6.469,00 era muy poca, y podía ser cubierta con la ayuda que su hijo R. le brindaba al pagarle algunos de los recibos de los servicios básicos. Sobre la entrada de dinero mensual de la actora, los testigos son contestes en decir que son ¢40.000,00 mensuales, que es la ayuda que le brindó su hijo a partir de que la nieta entro a l a escuela. En ese sentido, M.M.A., otra nieta de la actora indicó: “ Ella vive en Llamarón, vive sola, la casa esta a nombre de los hijos, ello por si ella llega a faltar algún día, el único ingreso de ella es la nieta que cuida a ratos, es como cuarenta mil por mes. Luz y teléfono se lo paga el hijo, ella caso no puede comprar ropa, alimentación tiene pero mala, tiene solo esos cuarenta mil, no paga buses” (folio 98). En el mismo sentido H.R.M. expuso: “ Beleyda, vive sola en casa propia la consiguió a travez de bono, no trabaja solo en forma esporádica cuida una nieta, eso ocasional cuando va a la escuela, por eso como cuarenta mil colones, depende de los días, ese es el monto mensual (…) Ella paga agua, luz y teléfono, no se cuanto. Ninguno de los hijos le ayuda R. solo le da los cuarenta mil colones. Ella cuida a mi hija. En un momento le pagamos ochenta mil colones, pero eso era cuando nuestra hija no iba a la escuela y la pagábamos tiempo completo” (folio 99). H.J. M., yerno de la actora manifestó: “ Ultimamente la he escuchado que tiene un problema que antes estaba mejor económicamente pues cuidaba la nieta a tiempo completo y ahora como esta en la escuela solo la cuida a ratos. Antes también planchaba pero ya no. Ella solo tiene para sus gastos de lo que obtiene para el cuido de la nieta” (folio 100). Debe ponderarse que la actora es una persona adulta mayor , es decir, en una etapa de la vida en donde las necesidades económicas lejos de decrecer aumentan . La representante de la Caja Costarricense de Seguro Social se muestra disconforme con el fallo que otorgó la pensión pretendida, p orque considera que la gestionante tiene hijos que están en obligación legal de ayudarla. En efecto, la señora M.A. tiene un hijo y tres hijas; sin embargo, solo dos trabajan: G.A.M. que devenga un salario mensual de ¢202.890,00 y R. A.A.M., con un salario de ¢989.206,00, éste dado al 31 de mayo de

2012. Es cierto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 inciso 2 del Código de Familia, los hijos e hijas tienen el deber de velar por sus progenitores y, además, estimamos que resulta reprochable la actitud de su hijo de someter el monto de la “ayuda” que le brinda a su mamá a l cuido que brinde a su hija, es decir, como contraprestación a un servicio personal; sin embargo, es necesario considerar que aún el monto de ¢80.000,00 que le brindaba originalmente no es una cantidad en la que razonablemente una persona adulta mayor pueda satisfacer adecuadamente sus necesidades. Tampoco el ingreso económico de la otra hija es de una entidad tal que le posibilite velar adecuadamente por su progenitora, si tiene a su vez, un nucleo familiar por el cual también debe velar. Por otra parte, la condición de propietaria de un inmueble, no demerita su estado de necesidad económica , si su medida -265.15m, folio 37- es in cluso inferior al límite permitido por la norma reglamentaria. Esa vivienda la obtuvo bajo el sistema de bono familiar, lo cual abona a la condición de vida que ha tenido la demandante, cuyas otras hijas no tienen un ingreso económico propio que les permita velar de manera adecuada por sus necesidades. En ese sentido, M.M.A., nieta de la actora, señaló: “Tiene cuatro hijos, D., es casada se dedica a la casa, Y. es casada, ayuda a ratos en un lugar donde cuida hijos, le pagan pero no se cuanto, M. no trabaja es casada, R. que es el padre de la nieta, es casado trabaja en una empresa por Grecia, solo tiene una hija. La casa donde vive B. es de bono, la adquirió poco después de que murió el esposo. De esos hijos solo R. es profesional, no se cual es solo que trabaja como ingeniería. Las hijas no le ayudan económicamente, tienen demasiados hijos. Y. tiene hijas y nietas y deudas ella no puede. B., tiene seguro de R.. El menaje de casa de Beleyda, tiene desde que estaba vivo el esposo, tele antiguo, refri vieja, la casa esta bien, esta bonita” (folio 98). Por su parte H.R. M. dijo: “Ella tuvo cuatro hijos, D., que esta casada tiene cinco hijos y es ama de casa. Y. esta casada, ella tiene trabajo ocasional en un guardería, R. es casado, es ingeniero, trabaja en Área de calidad de Panguit Costa Rica, es mi esposo, los cuatro hijos tenemos obligaciones, de la casa deudas, universidad, por lo que les es casi imposible darle suficiente ayuda económica. De esos cuarenta mil colones, gasta agua y alimentación, ocupa alimentación de calidad y de ahí tiene que salir” (folio 99). Y, por último H.J. M., yerno de la actora manifestó: b icicletas pro y ella no trabaja desde hace como seis meses, sobrevive dando clases de inglés por aquí y por haya” (folio 100). Lo anterior lo ratifica el estudio social realizado por la institución accionada, visible a folio 60, de estos datos resulta evidente que existe una imposibilidad de parte de los hijos para establecer redes de apoyo. La recurrente cita en el recurso dos votos de esta sala Sala en los que se determinó que no procedía la pensión por el Régimen No Contributivo, por lo que debe explicarse por qué esos casos no son aplicables a este que nos ocupa. En la sentencia 2015-000021 de las 10:15 horas del 9 de enero de 2015, el actor de aquel caso era dueño de un bien inmueble, registrado con la matrícula 407979-000, ubicado en Aguas Zarcas de San Carlos, de

1.119,66 m², que manifestó que quería vender. Además, sus cuatro hijos era n todos asalariados, incluso reportaban salarios importantes, por ejemplo uno de ellos registraba un salario de más de dos millones y medio de colones por mes, situación que no se compara a la de la actora, quien a pesar de vivir en casa propia, es un inmueble que se le otorgó por medio de un bono de vivienda y de sus cuatro hijos, solo dos trabajaban, y el mayor apoyo económico que le brinda uno de ellos es insuficiente para satisfacer adecuadamente sus necesidades. En el caso del v oto n º 2010-001202 de las 10:09 horas del 27 de agosto de 2010, el ingreso per cápita del grupo familiar excedía los parámetros establecidos en el artículo 2 del Reglamento del Régimen No Contributivo, por cuanto la remuneración de uno de los hijos que convivía con el actor le permitía atender sus obligaciones; a diferencia de la actora, que ninguno de sus hijos vive con ella. Así las cosas, tomando en cuenta que la actora es una persona adulta mayor cuyo ingreso no supera la línea de pobreza establecida por el INEC, debe concluirse que está en necesidad de auxilio económico estatal y por eso, los reproches de la representante de la Caja Costarricense de Seguro Social no son atendibles. La pensión debe concederse y la sentencia debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, confirmamos la sentencia impugnada. POR TANTO. J.C. S.S. jbarquero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR