Sentencia nº 00129 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 10 de Diciembre de 2015

PonenteElías Baltodano Gómez
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia13-002343-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: P.C.B. DEMANDADO: EL ESTADO EXPEDIENTES ACUMULADOS: 13-002343-1027-CA y 13-004318-1027-CA No. 129-2015-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, CALLE BLANCOS. A LAS NUEVE HORAS VEINTE MINUTOS DEL DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.- PROCESO DE CONOCIMIENTO establecido por P.C.B., mayor, vecina de Limón, Agente Aduanera Independiente, código 377, cédula 7-0113-0337, representada por su apoderado especial judicial R.O.M.C., mayor, bínubo, abogado, vecino de Limón, cédula 7-0146-0163, contra el ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta S.S.H., mayor, soltera, abogada, vecina de H., cédula de identidad 0-000-000. RESULTANDO

1.- Que la parte actora formuló demandas contra el Estado y solicita que en sentencia se declare lo siguiente: Exp. No. 13-002343-1027-CA: 1- se acoja la presente demanda en todos sus extremos. 2- Se certifique expediente AL-449-2011. 3- Se deje sin efecto, por la razones expuestas el proceso cobratorio de las multas incoadas en expediente AL-449-2011. 4- Se condene a la institución al pago de las costas del presente proceso. Exp. No. 13-004318-1027-CA: 1- se acoja la presente demanda en todos sus extremos. 3- (sic) Se deje sin efecto, por la razones expuestas el proceso cobratorio de las multas incoadas en expediente 168-2012... 4- Se condene a la institución al pago de las costas del presente proceso. (Las anteriores pretensiones fueron así fijadas en la Audiencia Preliminar. (F. 6, 75 a 76 y 189 a 190 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar).

2.- Que otorgado el traslado de ley, la representación del Estado contestó negativamente las demandas interpuestas y opuso la excepción de falta de derecho. Además de la anterior excepción, la representación del Estado opuso la defensa previa de que la demanda contiene defectos no subsanados oportunamente que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, de la cual desistió en Audiencia Preliminar. (F. 12 a 40, 80 a 112 y 189 a 190 del expediente judicial).

3.- Que por resolución de las ocho horas del diecisiete de octubre de dos mil trece, el Juez Tramitador dispuso acoger la solicitud de acumulación formulada por la representación estatal de los procesos tramitados bajo las carpetas 13-004318-1027-CA y 13-002343-1027-CA. (F. 68 del expediente judicial).

4.- Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 8:50 am del 10 de junio de

2015. (F. 189 a 190 y respaldo electrónico de dicha audiencia).

5.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 7 de diciembre de 2015, para el dictado del fallo correspondiente. (Constancia visible a folio 192 del expediente judicial).

6. Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores ordinarias del despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta el J.B. G., con el voto afirmativo de los Jueces S.R. y J.V.. CONSIDERANDO: I.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para el presente proceso, se tienen por acreditados los siguientes:

1.) Que la actora se desempeña como Agente Aduanera Independiente Código

377. (Hecho no controvertido. F. 16 y 29 del expediente administrativo, sello en margen inferior central).

2.) Que conforme a los registros del Sistema de Control Aduanero Tic@, la actora en su condición de agente aduanera, tramitó ante la Aduana de Limón las declaraciones aduaneras de exportación números 006 2010 001878, 006 2010 001870 y 006 2010 001906, todas de fecha 7 de enero del 2010 para la exportación de bultos de ñame, piña y ayotes frescos. (Hecho no controvertido. F. 1, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14 del expediente administrativo).

3.) Que conforme a los registros del Sistema de Control Aduanero Tic@ las declaraciones aduaneras indicadas en el hecho probado inmediato anterior fueron aceptadas por la Aduana de Limón el 7 de enero del 2010 y en las pantallas de "Observaciones al DUA", consignaba en la casilla de "Observación" la leyenda "Pendientes por Levante al estado ORD = DUA con levante, pendiente mensaje conf." (F. 5, 9 y 14 del expediente administrativo).

4.) Que mediante la resolución RES-AL-DN-2409-2013 dictada a las 14:40 horas del 22 de junio de 2011, la Aduana de Limón inició Procedimiento Administrativo sancionatorio en contra de la actora con la finalidad de determinar la presunta transgresión del artículo 236, numeral 24) de la Ley General de Aduanas, al omitir transmitir el mensaje de confirmación de los DUAS de Exportación Definitiva 006 2010 001878, 006 2010 001870 y 006 2010 001906, todas de fecha 7 de enero del 2010, en el plazo de 5 días naturales a partir de la fecha de autorización del levante de las mercaderías. (F. 21 a 23 del expediente administrativo).

5.) Que en fecha 5 de julio de 2011, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución RES-AL-DN-2409-2013 dictada a las 14:40 horas del 22 de junio de 2011 por la Aduana de Limón, dentro del Expediente Administrativo AL-449-2011. (F. 26 a 29 del expediente administrativo).

6.) Que mediante la resolución RES-AL-DN-0231-2012 dictada por la Aduana de Limón a las 10:30 horas del 2 de febrero del 2012, el Sub Gerente de la Aduana de Limón dispuso declarar sin lugar los alegatos y excepciones presentados por la señora C.B. contra la resolución RES-AL-DN-2409-2013 dictada a las 14:40 horas del 22 de junio de

2011. De igual forma dispuso imponer a la actora una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos ($500) o su equivalente en moneda nacional por cada DUA sin confirmar, para un total de mil quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente para entonces, siendo su equivalente en colones la suma de ¢862.170..00 -ochocientos sesenta y dos mil ciento setenta colones-. Lo anterior por transgredir el artículo 236 inciso 24) de la Ley General de Aduanas, al omitir transmitir dentro del...

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