Sentencia nº 00010 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 22 de Enero de 2015

PonenteEvelyn de los Ángeles Solano Ulloa
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia13-007047-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Expediente No. 13-007047-1027-CA Apelación municipal en jerarquía impropia F. y Helechos Centroamericanos S.A. c/ Municipalidad de V. de Coronado Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr No. 10-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas veinte minutos del veintidós de enero del dos mil quince .- Recurso de apelación interpuesto por F. y Helechos Centroamericanos S.A., cédula jurídica No. 3-101-055489, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor C.R.M., cédula de identidad No. 2-234-948, contra la resolución No. 017-13 de las 15:00 horas del 12 de setiembre del 2013, dictada por el Alcalde de V. de C.. Redacta la jueza S.U., CONSIDERANDO: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) El Departamento de Gestión Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de V. de C., emitió el certificado de uso de suelo No. 102-2013 de fecha 11 de febrero del 2013, para la finca propiedad de F. y Helechos Centroamericanos S.A., que corresponde al plano catastrado No. 762362-88, en el cual se le indicó que el uso solicitado para construcción es conforme al Plan Regulador, por estar localizada la finca en Zona Residencial de Alta Densidad. Sin embargo, se dispuso lo siguiente: 2) El 19 de febrero del 2013, la empresa interpuso recurso de apelación en contra del anterior certificado de uso de suelo, resultando rechazado el recurso vertical por el Alcalde de V. de C., en resolución No. 0017-13 de las 15:00 horas del 12 de setiembre del 2013, en aplicación de las limitaciones contenidas en la Ley Forestal, artículos 33 y 34, las cuales tienen sustento en Votos de la Sala Constitucional (folios 120 a 126). El apelante impugna lo resuelto por el Alcalde, acusando vicios de nulidad absoluta, con base en los siguientes argumentos: Considera que la Ley Forestal sólo establece la imposibilidad de cortar árboles en aras de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 1, cual es conservar y proteger los bosques y los recursos naturales, y no impide desarrollos constructivos que respeten tal condición, sobre todo porque el terreno se encuentra en la Zona Residencial de Alta Densidad según el Plan Regulador. Estima que la norma aplicable es la contenida en el Reglamento Nacional para F. y Urbanizaciones, artículo III.7.1, que prevé una franja sin construcciones con un ancho mínimo de 10 metros a los lados del lecho, estimando que se le debe aplicar el derecho correctamente, cual es la regulación de construcciones. Considera que la Municipalidad no se ha dado a la tarea de determinar si la naciente es permanente o intermitente, pues si resulta intermitente, no se le debe aplicar la protección del artículo 33 mencionado. Considera que su criterio ha sido sustentado por el Sistema Nacional de Areas de Conservación, oficio OSJ-415-03 y por la Procuraduría General de la República, en el Dictamen OJ-064-2202. Agrega que en el Voto 16031-2006 de la Sala Constitucional, en aplicación del principio precautorio se dispuso una medida cautelar de prohibición de construcción debido a que existía una duda respecto de los efectos de una construcción sobre una naciente o quebrada, supuesto que no es el del apelante. Considera que no estamos en presencia, tampoco, de una fuente de abastecimiento de agua, por lo que tampoco le resulta aplicable el numeral 16 de la Ley de Agua Potable. Finalmente, sostiene que el criterio expuesto por el Alcalde, al estimar intocable el radio de cien metros de las naciente, es una limitación expropiatoria que debe serle indemnizada, por lo que solicita que en el caso de mantenérsele la prohibición de realizar construcciones, se inicie el procedimiento indemnizatorio a efecto de que se fije el justiprecio. En el artículo 50 constitucional se establece la tutela del medio ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de...

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