Sentencia nº 00036 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 7 de Abril de 2015

PonenteSergio Mena García
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia12-000567-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de fallo directo

EXPEDIENTE: 12-000567-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: EXPORTACIONES NORTEÑAS S.A. DEMANDADO: ESTADO n.º 36-2015-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas treinta minutos del siete de abril del año dos mil quince.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por el señor R.G.B., portador de la cédula de identidad 3-282-116, en su condición de representante de Exportaciones Norteñas Sociedad Anónima , cédula de persona jurídica número 3-101-248566 contra el Estado representado por el señor P.I.V.R., mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad 1-695-983. RESULTANDO

1.- En fecha 30 de enero del 2012, la sociedad accionante, formuló la demanda que ha dado origen al presente proceso, según los hechos que exponen y el derecho en el que se fundamentan, para que en sentencia se disponga: “1. Que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y la nulidad absoluta del oficio No. DGT-241-2011, del 6 de mayo del 2011, y por el fondo se declare: a. No son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre las utilidades, cuando éstas provienen de activos en moneda extranjera. b. No son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre la renta, cuando éstas provienen de pasivos en moneda extranjera. c. No son gravables las ganancias cambiarias provenientes de pasivos en moneda extranjera cuando se trate de un pasivo que está pendiente de pago al cierre del período fiscal” (folio 32 del expediente judicial).

2.- Que el 10 de abril del 2012, la parte demandada, contestó en forma negativa la demanda, e interpuso las defensas de falta de derecho y falta de interés actual. De igual modo, interpuso la defensa de "acto no susceptible de impugnación", de la cual desistió en audiencia preliminar. Solicitó a su vez que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la actora al pago de ambas costas (folio 119 del expediente judicial). 3 .- Que el 6 de agosto del 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, las pretensiones se mantuvieron tal y como fueron planteadas en la demanda. La parte actora aclaró que la nulidad solicitada se relacionaba con el oficio DGT -818-2011 y no sobre el que por error se consignó en la petitoria de la demanda. Por su parte, la demandada desistió de la defensa previa interpuesta. El asunto fue declarado de puro derecho (Folio 206 del expediente judicial y soporte audiovisual).

4.- Que el 25 de enero del 2013, la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo dictó la sentencia n.° 14-2013, en la que resolvió lo siguiente: “Se declara sin lugar la falta de interés actual interpuesta por el representante del ente demandado, se acoge la falta de derecho interpuesta por el mismo dentro del proceso especial tributario declarado de puro derecho, de Exportaciones Norteñas Sociedad Anónima, contra el Estado. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte actora.” (Folio 213 del expediente judicial).

5.- Que el 19 de febrero del 2013, la parte actora presentó recurso de casación (folio 229 del expediente judicial).

6.- Que el 19 de enero del 2015, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso, mediante la sentencia 000048-F-S1-2015. Dicha sentencia en su considerando V en lo que interesa señala: “Con base en lo recién trascrito, no se aprecia que el Tribunal haya hecho un análisis sobre el porqué, el diferencial cambiario generado por un pasivo resulta igualmente gravable que un activo. Por el contrario, el análisis se limitó a otorgar un tratamiento idéntico al otorgado a los ingresos, sin la debida justificación, desconociendo que precisamente ese era el punto central de inconformidad del contribuyente respecto de la respuesta otorgada por la Administración Tributaria, aspecto que no fue analizado.” Por otro lado, en su parte dispositiva, dicha sentencia indica: “POR TANTO Se declara con lugar el recurso. Se anula el fallo impugnado y se ordena el reenvío del presente asunto para que nuevamente se dicte sentencia.” (Folio 318 del expediente judicial).

7.- Que el 24 de marzo del 2015, el asunto fue turnado a la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo (folio 325 del expediente judicial).

8.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Redacta el Juez ponente M.G. , con el voto afirmativo de la J.S.N. y el J.C.H. y; CONSIDERANDO I.-Hechos probados: 1) Que en el 7 de setiembre del 2011, la sociedad accionante, presentó ante el Director General de Tributación, consulta con fundamento en el canon 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para que la Administración procediera a la emisión de su interpretación jurídica en relación con el tema de ganancias cambiarias, el objeto de la consulta fue el siguiente: “¿Son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre la renta cuando éstas provienen de pasivos en moneda extranjera? Para efectos de esta consulta, también pedimos aclaración de si habría alguna diferencia de tratamiento según que el pasivo en moneda extranjera se haya realizado o según que se trate de un pasivo que está pendiente de pago al cierre del período fiscal. La consulta versa sobre los períodos fiscales 2011 y siguientes.” (Folios 37 a 64), 2) Que el 6 de octubre del 2011, dicha consulta obtuvo respuesta por medio de oficio DGT-818-2011, el cual concluyó lo siguiente: “1- Efectivamente las ganancias cambiarias cuando provienen de pasivos en moneda extranjera son gravables con el impuesto sobre la renta. 2- Es obligatorio incluir las ganancias cambiarias dentro de la renta gravable, indistintamente si el pasivo se haya pagado o esté pendiente de pago al cierre del período fiscal." La misma se hace haciendo uso de los artículos 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 8 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta” (folios 68 a 106); 3) Que el 12 de marzo del 2012, la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, resolvió los siguiente: “Por Tanto Este Tribunal se declara incompetente para confirmar, modificar, anular, revocar o hacer cesar el oficio DGT-818-2011 dictado por la Dirección General de Tributación Directa” (ver folio 115). II.-Hechos no probados: No existen III.-Argumentos de la parte actora : La accionante acude a esta sede para que el Tribunal Contencioso Administrativo declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como la nulidad absoluta del oficio n.° DGT-818-2011. Solicita a su vez, que expresamente se declare, que no son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre las utilidades, cuando éstas provienen de activos en moneda extranjera. También requiere que el Órgano Jurisdiccional indique, que no son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre la renta cuando éstas provienen de pasivos en moneda extranjera. Finalmente requiere se declare que no son gravables las ganancias cambiarias provenientes de pasivos en moneda extranjera cuando se trate de un pasivo que está pendiente de pago al cierre del período fiscal. Para sustentar este pedido, critica la interpretación que ha sostenido la Dirección General de Tributación Directa, pues ha considerado que las ganancias cambiarias son gravables, cuando provienen de pasivos en moneda extranjera, así como cuando provienen de activos en moneda extranjera. Informa que el criterio ha sido sostenido también en el oficio DGT-818-2011, del 6 de octubre del

2011. Explica que la Administración ha sustentado su criterio en lo que dispone el canon 8 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como lo que el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece, en el sentido de que todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en la Ley, que realicen operaciones o reciban ingresos en moneda extranjera, que incidan en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de esa monedas a moneda nacional. Con base en lo anterior, según explica la accionante, la Administración ha considerado que el Legislador al incorporar dicho artículo, pretende someter al impuesto, el denominado diferencial cambiario, pues no concibe que la intención fuera, disponer de una norma de conversión a moneda nacional con fines de ajuste y expresión en la contabilidad y en los estados financieros. Reprocha a su vez que a pesar de que la Ley de Impuesto sobre la Renta sigue el criterio de la renta producto, lo que implica que únicamente son rentas o ingresos para efectos tributarios las derivadas de factores productivos puestos en operación. Acusa también, que la Administración ha pretendido reforzar su tesis con base en lo resuelto por la sentencia 3259-2010, de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo. Sintetiza el marco jurídico de la Administración, para sustentar la sujeción del diferencial cambiario en los artículos 1, 5 y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 8 de su Reglamento. Adicionalmente expone que la Dirección General de Tributación Directa fundamenta su tesis en que la ganancia cambiaria es gravable sobre la base de que la pérdida cambiaria es deducible, doctrina del oficio DGT-753-2010. Bajo su óptica, critica la posición de la Administración tributaria expuesta en el oficio impugnado, al considerar que si bien el bloque jurídico tributario tiende principalmente a gravar las operaciones dentro del concepto de renta producto, lo cierto es que el sistema no es completamente puro, sino que contiene una serie de excepciones. Explica que la Administración citó al jurista C.A.G., quien señala doce criterios en que puede basarse el legislador para gravar las ganancias de capital. Sin embargo menciona, que si bien los criterios del autor español son correctos, el punto es que en respeto de los principios de legalidad y...

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