Sentencia nº 00263 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-017183-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160171830007CO * Exp: 16-017183-0007-CO Res. Nº 2017000263 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del trece de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por ANAYANSY BADILLA CASTRO, cédula de identidad No. 0111200677, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 6 de diciembre del año 2016, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que es madre de 2 niños -R.J.S.B. y A.C.S.B.-. Señala que, en la actualidad, sus hijos se encuentran en un albergue del ente público accionado. Agrega que solicitó ante la sede del PANI en Aserrí, desde el 21 de noviembre de 2016 la devolución de sus hijos, no obstante, a la fecha de presentación de este amparo, aún no le han hecho la entrega de los menores. Expresa, además, que había solicitado que se le concediera una fecha para visitarlos, pero, ya lleva 5 meses esperando a que se la concedan. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informa M.G.V.H.V.,_conocida como M.V.H., en su condición de Coordinadora de la Oficinal Local de Aserrí del Patronato Nacional de la Infancia, que su representada atiende la situación de las personas menores de edad S.B., bajo el expediente administrativo número: OLPZ-00012-2016. Del expediente de marras se expone que la intervención institucional en garantía de la protección de las personas menores de edad A.C.S.B. y R.J.S.B., con fechas de nacimiento 20 de abril del 2014 y 01 de setiembre del 2011, respectivamente hijos de los señores A.B.C. y G.S.P., inicia en fecha 26 de agosto del año en curso, luego de que en compañía de un funcionario del Organismo de investigación Judicial, se presentaran las personas menores de edad indicadas en compañía de su abuelo materno, el señor H.B.A., lo anterior con el objetivo de entregar los niños ante el Departamento de Atención inmediata del Patronato Nacional de la Infancia (en adelante DAI), en cumplimiento de la orden emanada por la Fiscalía Adjunta del l circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., de ubicar a estos niños y como se dijo entregarlos al DAI por así requerirse en sumaria número: 16-001097-02I9-PE seguida contra J.E.L., por el delito de Incumplimiento de una Medida de Protección en perjuicio de A.B.C.. El señor H.B.C., abuelo materno de los niños S.B., manifestó el día que entregó sus nietos al PANI que desde hace un año convive con sus nietos por un asunto de trabajo, por cuanto labora en una finca propiedad del señor J.E.L. - quien en ese momento era la pareja sentimental de su hija A.-. Que el día de los hechos, lo que motivó llevarse sus nietos, fue que la madre de los niños no llegó a dormir a la casa y que posteriormente, mediante una llamada telefónica, su hija le dijo que llegaba más tarde, cosa que no sucedió, siendo que al ver la anterior situación, decidió trasladarse a S.J. con sus nietos para cuidarlos junto con la abuela materna señora M.G.C., por cuanto él solo no puede realizar dicha labor porque tiene una lesión en una de sus piernas y por un tema de edad de los abuelos. Pero que la razón de mayor peso, son las constantes peleas que se dan entre la madre de los niños y el señor L., en las que resultan víctima y testigos sus nietos, al exponerlos a situaciones de violencia intrafamiliar. Es importante señalar que según consta en el Informe de Intervención de fecha 29 de agosto del 2016, confeccionado para tales efectos por el DAI, según expuso el abuelo materno, antes de tomar la decisión de llevarse a sus nietos, primero le avisó a su hija mediante mensaje de texto lo que iba a hacer. Por lo anteriormente expuesto, es que se tomó la decisión de proteger la integridad física y moral de estos niños, fue la de separarlos temporalmente de su progenitora, por cuanto se evidenció un ambiente sumamente hostil y nocivo para el crecimiento de los niños, identificándose factores de riesgo tales como: posible negligencia por parte de la progenitora en el cuido y protección de sus hijos, utiliza a sus hijos para satisfacer ciertas necesidades psicológicas y económicas, no tiene domicilio fijo, redes de apoyo débiles, impresionó debilidad emocional, aunque la señora B.C. mantiene la tesis de que es tomadora social, en entrevistas familiares se constató, que cuando toma lo hace de manera desmedida y se toma violenta, además de que su propio hijo confirmó el consumo de alcohol de su progenitora, y es por lo anteriormente expuesto, que el DAI dio inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y dictó la resolución de las once horas con veinte minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, y se ordenó la Medida de Protección de Cuido Provisional a favor de los niños A.C.S.B. y R.J.S.B., en el hogar del señor H.B.C. -tío materno de los niños- ubicado en San José, Curridabat, Hacienda Vieja, quien de acuerdo a lo intervenido se consideró un recurso familiar para la ubicación temporal de los mismos, la familia externó colaboración para el contacto de los niños con su madre, así como capacidad económica para asumir su manutención. La progenitora apela la resolución supra citada. La señora B.C. lejos de cumplir con las recomendaciones emanadas ha venido demostrando que persiste en ella los factores de riesgo que motivaron en gran parte la separación de sus hijos, pues dentro del lapso transcurrido solo consta que se ha presentado en dos ocasiones al IAFA, pero no la presentado documento idóneo que demuestre que ha continuado asistiendo al IAFA o que recibe atención por parte del INAMU a pesar de su decir de estar anuente a hacerlo, así como de la atención psiquiátrica recomendada, aunado a ello nótese que nuevamente se cambió de domicilio. Esos aspectos evidencian que sin mínimo una valoración psicosocial por parte de PANI no es posible proceder a atender su solicitud de entregarle sus hijos, no pueden obviar que a la madre le fueron retirados sus hijos por los motivos que dieron origen a la intervención institucional, no fue una decisión antojadiza, obedeció a la comprobación de una serie de eventos que estaban atentando contra la salud, dignidad y seguridad de estos niños, tales como castigo físico, violencia psicológica, exposición al consumo de bebidas alcohólicas, violencia intrafamiliar entre adultos, hechos que quedaron debidamente acreditados en el expediente. La institución ponderó y valoró cuidadosamente las situaciones presentadas en el presente caso por medio de la investigación y criterios de los profesionales de previo a tomar las decisiones. El derecho de las personas menores de edad de estar al lado de sus padres (madre o padre) es un derecho primario y fundamental, sin embargo este derecho no es absoluto, ni irrestricto está limitado al ejercicio adecuado de la Autoridad Parental, cuando está debilitada ausente, es negligente o presenta conductas abusivas, las instituciones del Estado están facultades a brindar la protección que requieren las personas menores de edad, obligación que no puede dejar de cumplir, siendo en este caso en concreto que el Patronato Nacional de la Infancia cumplió con su función constitucional.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: el Patronato Nacional de la Infancia atiende la situación de las personas menores de edad S.B., bajo el expediente administrativo número: OLPZ-00012-2016 (informe rendido bajo juramento); b) la intervención institucional en garantía de la protección de las personas menores de edad A.C.S.B. y R.J.S.B., inicia en fecha 26 de agosto del año en curso, luego de que en compañía de un funcionario del Organismo de investigación Judicial, se presentaran las personas menores de edad indicadas en compañía de su abuelo materno, lo anterior con el objetivo de entregar los niños ante el Departamento de Atención inmediata del Patronato Nacional de la Infancia (en adelante DAI), en cumplimiento de la orden emanada por la Fiscalía Adjunta del l circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., de ubicar a estos niños y como se dijo entregarlos al DAI por así requerirse en sumaria número: 16-001097-02I9-PE seguida contra J.E.L., por el delito de Incumplimiento de una Medida de Protección en perjuicio de A.B.C. (informe rendido bajo juramento); c) según consta en el Informe de Intervención de fecha 29 de agosto del 2016, confeccionado para tales efectos por el DAI, según expuso el abuelo materno, antes de tomar la decisión de llevarse a sus nietos, primero le avisó a su hija mediante mensaje de texto lo que iba a hacer, por lo anteriormente expuesto, es que se tomó la decisión de proteger la integridad física y moral de estos niños, fue la de separarlos temporalmente de su progenitora, por cuanto se evidenció un ambiente sumamente hostil y nocivo para el crecimiento de los niños, identificándose factores de riesgo tales como: posible negligencia por parte de la progenitora en el cuido y protección de sus hijos, utiliza a sus hijos para satisfacer ciertas necesidades psicológicas y económicas, no tiene domicilio fijo, redes de apoyo débiles, impresionó debilidad emocional (informe rendido bajo juramento); d) el DAI dio inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y dictó la resolución de las once horas con veinte minutos del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, y ordenó la Medida de Protección de Cuido Provisional a favor de los niños A.C.S.B. y R.J.S.B., en el hogar del señor H.B.C. -tío materno de los niños- ubicado en San José, Curridabat, Hacienda Vieja, quien de acuerdo a lo intervenido se consideró un recurso familiar para la ubicación temporal de los mismos (informe rendido bajo juramento); e) mediante Régimen de Interrelación Familiar Supervisado, se estableció horario de visitas de las diez horas y hasta las once horas treinta minutos cada quince días, los días miércoles, empezando a ejecutarlos a partir del 7 de diciembre del año en curso (informe rendido bajo juramento). II.- Sobre la Protección de las Personas Menores de Edad. La convención sobre los derechos del niño dispone: Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 9 . Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. El Código de la Niñez y Adolescencia. Artículo

19.- Derecho a protección ante peligro grave Las personas menores de edad atendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes. Artículo

34.- Separación del menor: La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa. Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de

1996. Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia. Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión. Artículo

130.- Causas para medidas de protección: Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas: a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables c) Acciones u omisiones contra sí mismos. Artículo

136.- Medidas para padres o responsables Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, las siguientes: a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia. b) R. a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. c) R. a un tratamiento psicológico o psiquiátrico. d) O. a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento escolares. Por su parte el artículo 55 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA señala: La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado. Asimismo la LEY ORGÁNICA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, dice artículo

1.- Naturaleza El Patronato Nacional de la Infancia es una institución autónoma con administración descentralizada y presupuesto propio. Su fin primordial es proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad. Artículo

2.- Principios El Patronato Nacional de la Infancia será la institución rectora en materia de infancia, adolescencia y familia y se regirá por los siguientes principios: a) La obligación prioritaria del Estado costarricense de reconocer, defender y garantizar los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia. b) El interés superior de la persona menor de edad. c) La protección a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, por ser el medio idóneo para el desarrollo integral del ser humano. d) La protección integral de la infancia y la adolescencia, así como el reconocimiento de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, las normas de derecho internacional y las leyes atinentes a la materia. e) La dignidad de la persona humana y el espíritu de solidaridad como elementos básicos que orientarán el quehacer institucional. Artículo

4.- Atribuciones: Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: k) Intervenir como parte en los procesos judiciales y administrativos en que esté vinculada cualquier persona menor de edad que requiera esa intervención, para que se le garantice el disfrute pleno de sus derechos. n) Dictar resoluciones motivadas con carácter vinculante, en casos de conflicto, hasta tanto los tribunales resuelvan, en forma definitiva, sobre el particular. Artículo

37.- Obligación de colaborar Para dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política, las instituciones y los órganos gubernamentales quedan obligados a coadyuvar, en las áreas de su competencia, con el Patronato Nacional de la Infancia en la atención integral de la niñez y la adolescencia cuando este lo solicite para lograr el pleno cumplimiento de sus fines. Los órganos e instituciones del Estado deberán prestarle al Patronato Nacional de la Infancia, colaboración en las áreas de su competencia cuando la Institución se la solicite, para lograr el pleno cumplimiento de sus fines. III.- Sobre el fondo.- Del informe rendido por la Coordinadora de la Oficina Local de Aserrí -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la intervención del Patronato Nacional de la Infancia inició en fecha 26 de agosto del año en curso, luego de que en compañía de un funcionario del Organismo de investigación Judicial, se presentaran las personas menores de edad indicadas en compañía de su abuelo materno, con el objetivo de entregar los niños ante el Departamento de Atención inmediata del Patronato Nacional de la Infancia (en adelante DAI), en cumplimiento de la orden emanada por la Fiscalía Adjunta del l circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., de ubicar a estos niños y como se dijo entregarlos al DAI por así requerirse en sumaria número: 16-001097-02I9-PE seguida contra J.E.L., por el delito de Incumplimiento de una Medida de Protección en perjuicio de A.B.C.. Además, durante toda la intervención realizada por el Patronato Nacional de la Infancia, las autoridades han resuelto que no es posible proceder a atender la solicitud de la recurrente de entregarle sus hijos, pues los motivos que dieron origen a la intervención institucional, no fue una decisión antojadiza, sino qie obedeció a la comprobación de una serie de eventos que estaban atentando contra la salud, dignidad y seguridad de estos niños, tales como castigo físico, violencia psicológica, exposición al consumo de bebidas alcohólicas, violencia intrafamiliar entre adultos, hechos que quedaron debidamente acreditados en el expediente. En ese sentido, las autoridades recurridas ponderaron y valoraron cuidadosamente las situaciones presentadas en el presente caso por medio de la investigación y criterios de los profesionales de previo a tomar las decisiones. Así las cosas, no es posible para esta S. acreditar la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados, y la solicitud de la recurrente de que se le entreguen los menores es un extremo que debe de plantear y resolver ante las propias autoridades recurridas o ante la jurisdicción de familia correspondiente. En consecuencia, siendo lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone. IV.-RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. La recurrente acudió ante este Tribunal reclamando dos extremos en concreto: a) la negativa del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de entregarle a sus dos hijos, y b) la tardanza de la autoridad recurrida, en resolver una solicitud para poder visitar a los menores, en el albergue donde se encuentran ubicados. Sobre el segundo agravio, debo indicar lo siguiente. A partir de lo dispuesto en el Voto No. 2008-2545 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta S. tomó la determinación, con algunas excepciones, de enviar a la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos casos en los que se alega la infracción del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Al plantearse la gestión referida, a favor de la recurrente, no nos encontramos frente a una excepción a lo dispuesto en el referido voto. Por consiguiente, la promovente, si a bien lo tiene, debe formular ante la jurisdicción contencioso administrativa, el alegato referente a la falta de resolución. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.El Magistrado J.L. da razones adicionales. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XDBSODQGDCQ61* XDBSODQGDCQ61 EXPEDIENTE N° 16-017183-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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