Sentencia nº 00076 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 2017

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000353-0292-FA
TipoSentencia de fondo

*110003530292FA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de enero de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

3.- El Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por sentencia de las nueve horas cuarenta y tres minutos del veintidós de junio de dos mil dieciséis, dispuso: "Acorde con todo lo anteriormente expuesto y las citas legales invocadas, se estima procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD DE TRASPASO DE BIEN INMUEBLE POR SIMULACION, LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS promovido por JESSICA DE LOS ANGELES UMAÑA TALAVERA contra M.A.B.S. y ROSIBEL DE LA T.S. F.. Se declara parcialmente con lugar la Excepción de Falta de Derecho interpuesta por los demandados únicamente en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios de la actora. Se declaran sin lugar las Excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva. Se declara con lugar la pretensión de la parte actora de ordenar la nulidad por simulación de la compra-venta y traspaso de la finca del partido de Alajuela matrícula de folio real 294803 secuencia 000 realizada entre los señores M.A.B.S. y la señora ROSIBEL DE LA T.S. FLORES así como del documento que protocolizó dicho acto: la escritura pública Número 78 elaborada a las 9:00 horas del 15 de abril del año 2010 por el Lic. A.V.E., iniciada a folio 48 vuelto del Tomo dieciséis del protocolo del referido notario público y su presentación ante el Registro Nacional inscrita bajo el número 2010-00103907. Consecuentemente se ordena que el referido bien inmueble debe regresar al patrimonio personal del señor M.A.B.S. inscribiéndose nuevamente a su nombre ante el registro de bienes inmuebles. Se declara el referido bien bajo la condición jurídica de ganancialidad. Se reconoce el derecho de participación de cada una de las partes sobre el 50% de su valor neto, aspecto que se dilucidará y liquidará en la etapa de ejecución de sentencia correspondiente, previa valoración pericial. Se declara la ganancialidad del valor correspondiente al certificado de depósito a plazo ante el Banco Nacional de Costa Rica a nombre del señor M.A.B. S. identificado bajo la numeración 408-01-153-000066-4 y siendo que se ha demostrado que el valor total del mismo asciende a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL COLONES se reconoce el derecho de participación de cada una de las partes sobre el 50% de su valor neto, cuantificándose ese derecho a favor de cada uno/a en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL COLONES, correspondiéndole al señor B.S. en su condición de titular del mismo el pago de dicha cantidad a favor de la señora U.T., mismo que deberá cumplir en un plazo de diez días hábiles. No se ha constatado la existencia de otros bienes o valores bajo la condición jurídica de ganancialidad. En caso de que eventualmente aparecieran otros bienes bajo esa condición jurídica en patrimonio personal de alguna de las partes, cada uno/a conservará su derecho de participación sobre el 50% de su valor neto, aspecto que se dilucidará y liquidará en la etapa de ejecución de sentencia correspondiente. Se declara sin lugar la pretensión subsidiaria de la promovente de reconocer y ordenar inscribir a su favor así como de los hijos en común de las partes, derecho de usufructo sobre el bien inmueble objeto de este litigio. Se declara sin lugar la pretensión de daños y perjuicios planteada por la parte actora. Se resuelve este asunto ordenando condenatoria en costas a cargo de los demandados por considerárseles litigantes perdidosos..." (sic).

5.- El co-demandado B.S. formuló recurso para ante esta S. en escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta la Magistrada B.R.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: La actora formuló la demanda para que se declarara la nulidad de la venta hecha por su cónyuge a su hermana, de la finca de Alajuela, número 294803-000. Asimismo, solicitó que dicho inmueble se declarara ganancial, junto con el dinero existente en las cuentas de ahorro, corrientes, o certificados de depósito a plazo a nombre del demandado. Reclamó el pago de los daños y perjuicios causados y ambas costas. Para el caso de que no prospere la pretensión de nulidad, pidió que se le concediera a ella y a sus hijos, el derecho de usufructo vitalicio sobre el bien inmueble (folios 1-10). La parte demandada contestó en términos negativos y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación (folios 41-43). En primera instancia se acogieron parcialmente las pretensiones formuladas. Se declaró la nulidad del traspaso y el bien se tuvo como ganancial, por lo que se declaró el derecho de los cónyuges a participar en el cincuenta por ciento de su valor neto. También se consideró ganancial el certificado de depósito a plazo a nombre del accionado, por la suma de tres millones doscientos mil colones. Se denegaron los daños y perjuicios, así como la pretensión subsidiaria. Por último, se condenó a los codemandados a pagar ambas costas (folios 214-229 ). Ambas partes apelaron lo resuelto (folios 234-239 y 240-242), pero el Tribunal lo confirmó (folios 250-255). II.- AGRAVIOS: El demandado muestra disconformidad con lo fallado. Acusa que el Juzgado no valoró el documento privado sin fecha, donde consta que la actora lo autorizó a vender la finca objeto de este proceso y le entregara la cantidad de cinco millones de colones, por lo que se violentaron los artículos 293 y 331 del Código Procesal Civil. Reprocha que el Juzgado haya dicho que ese documento no fue reconocido y que el Tribunal haya referido que se trataba de prueba ofrecida para mejor proveer. Señala que hay discordancia entre lo resuelto por uno y otro órgano. Refiere que, por motivos de salud, dicho documento se le había extraviado y por eso lo aportó cuando lo encontró, con posterioridad a la contestación. Apunta que el Juzgado admitió dicha documental, al conferirle audiencia a la parte contraria; pero después señaló que no había sido reconocido. Considera que el Tribunal, de alguna manera, incurrió en reforma en perjuicio, al indicar que se trataba de prueba para mejor proveer, cuando ya había sido admitida y valorada en la primera instancia. Manifiesta que se le solicitó al Tribunal la realización de las diligencias necesarias para verificar su autenticidad, a fin de que pudiera tenerse como prueba idónea. Solicita que se convoque a la accionante para que reconozca el documento o que se ordene el cotejo de letras, de conformidad con el numeral 389 del Código Procesal Civil, a fin de constatar su veracidad. Insiste en su deteriorado estado de salud al momento de rendir contestación a la demanda, lo que le impidió presentarlo de manera oportuna. En segundo lugar, recrimina que se haya tenido como bien ganancial el certificado de depósito a plazo hecho en el Banco Nacional de Costa Rica, número 408-01-153-000066-4, por tres millones doscientos mil colones. Hace ver que en la demanda, la actora afirmó que tenían diez años de no convivir como pareja, aun cuando habitaran la misma casa, lo que tiene valor de prueba confesional. De esa manera, si el depósito es del año 2010, arguye que no constituye un bien ganancial, puesto que el dinero se adquirió y el certificado se constituyó durante la separación de hecho. Cita doctrina y jurisprudencia extranjera sobre el tema. Pide que se acoja el recurso y se declare que la demandante autorizó la venta del inmueble, con las consecuencias legales de tal permiso. De igual forma, pretende que se le niegue el carácter ganancial al certificado de depósito dicho (folios 269-277). III.- AGRAVIOS INADMISIBLES: El reclamo no resulta procedente en cuanto está dirigido contra la sentencia de primera instancia, pues de conformidad con lo regulado en el artículo 591, inciso 1), del Código Procesal Civil, el recurso procede solo contra las sentencias y autos con carácter de sentencia dictados por los tribunales en los procesos ordinarios o abreviados, conforme a la cuantía fijada para tales efectos o de cuantía inestimable. IV.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: Con base en lo establecido en el artículo 561 del Código de Trabajo, aplicable en esta materia por lo regulado en el numeral 8 del Código de Familia, no resulta procedente admitir la prueba ofrecida con tal carácter. Además, debe tenerse en cuenta que ese tipo de prueba no debe ser usada para solventar la inercia de la parte interesada, la que pudo solicitar el reconocimiento del documento en cuestión desde el momento en que lo aportó. Cabe agregar que una vez analizada la contestación de la demandada, acto con el cual se definió el objeto del litigio y se trabó el debate, la parte demandada nunca argumentó que la accionante hubiera autorizado la venta del inmueble y menos que le hubiera sido entregada la cantidad de cinco millones de colones por tal concepto, haciéndose ver que el documento respectivo estaba extraviado. En consecuencia, la prueba en sí misma resultaba impertinente, por cuanto esos hechos fueron introducidos al debate por el accionado posteriormente, cuando ya había pasado el momento procesal para invocarlos, razón de más para no admitir el ofrecimiento hecho en esta última instancia. V.- ANÁLISIS DEL CASO: Ningún reparo cabe hacer a lo resuelto por el órgano de alzada en relación con el documento del folio

107. El Tribunal primeramente aclaró que dicha prueba debió ser aportada por el codemandado conforme a las reglas previstas en el artículo 293 del Código Procesal Civil, procedimiento que no fue cumplido. Contra esta afirmación no se hace ningún reproche en el recurso. En segundo lugar, indicó que el documento había sido aportado como prueba para mejor proveer y que esta no resultaba obligatoria, sino que su admisión era facultativa para la persona juzgadora. El recurrente objeta que la prueba sí fue admitida por la jueza de primera instancia, pero que se echó de menos el reconocimiento. Sin embargo, esa circunstancia no permite variar lo dispuesto por el Tribunal, ni puede concebirse como una reforma en perjuicio del apelante, según lo previsto en el inciso 6), del numeral 594, del Código Procesal Civil, en el tanto en que la sentencia fue meramente confirmada. Luego, el reconocimiento no ha sido admitido y el numeral 338 del Código Procesal Civil establece que “Los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos ante el juez por la parte que los haya suscrito o sus causahabientes, cuando así se pida./ No será necesario dicho reconocimiento cuando la parte a quien perjudique el documento lo hubiere aceptado expresa o tácitamente/…” En el caso, la actora se opuso a dicho documento (folio 150-157) sin que la parte accionada haya gestionado su reconocimiento en forma oportuna, tal y como lo señaló el Juzgado. En cualquier caso, como se hizo ver en el considerando anterior, se trataba de una prueba correspondiente a hechos que no formaron parte del debate, puesto que la parte demandada nunca argumentó, al contestar la demanda, nada acerca de la supuesta autorización y pago de la cantidad dicha. Asimismo, en el recurso no se hace alegación alguna en cuanto a su posible valor probatorio. Así las cosas, sobre este punto el recurso ha de denegarse. El segundo agravio está relacionado con la naturaleza ganancial que se le confirió al certificado de depósito a plazo a nombre del codemandado. Señala que si este se constituyó en el 2010, ese valor no es ganancial porque fue adquirido durante la separación de hecho de las partes, tal y como lo indicó la actora en el escrito inicial. Es cierto que en el hecho cuarto de la demanda esta manifestó: “Hace diez años que convivimos en habitaciones separadas y prácticamente no tenemos conversación o relación alguna.” (Hecho cuarto in fine. Folio 2). No obstante ello, la Sala considera que las argumentaciones del recurrente no son suficientes para variar lo que viene dispuesto sobre el particular. Primero que todo la parte recurrente se limita a invocar lo indicado en aquel hecho, pero no da razones claras y suficientes por las cuales debe concluirse que lo fallado resulta erróneo en cuanto se consideró que la separación definitiva de los cónyuges operó con la medida cautelar adoptada en el proceso de violencia doméstica, que ordenó la salida del hogar del accionado, el 23 de noviembre de

2010. El artículo 8 del Código de Familia regula el régimen de valoración probatoria que opera en esta materia y señala: “Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración…” De esa manera, el valor preponderante regulado en el canon 338 del Código Procesal Civil, que el recurrente pretende que se dé a las manifestaciones espontáneas hechas en la demanda, no es de aplicación en esta otra materia. Aparte de eso, no ataca directamente las afirmaciones del Tribunal, que sobre el particular expuso: “El hecho de que la actora mencionara en la demanda que desde hacía varios años no compartía el dormitorio con su esposo, sólo denota la crisis conyugal vivida, mas no se puede, por esa sola circunstancia, afirmar que estaban totalmente separadas y que, por ende, el dinero del depósito no fuera resultado de un aporte matrimonial, reflejo de la presunción de ganancialidad”. Como se dijo, el recurrente no expone las razones claras por las cuales el argumento del órgano de alzada resultaría erróneo, pues solo se limita a reiterar lo afirmado por la actora en el escrito inicial. En cualquier caso, la Sala estima que lo fallado sobre el particular no puede modificarse, pese a las afirmaciones de la demandante. La testigo P.E., quien vivió en la casa de la pareja durante tres meses, hizo ver lo siguiente: “…J. y M. dormían en cuartos separados, entiendo que esa situación era usual sí los veía que cuando los hijos se iban al colegio ella se pasaba al cuarto de él, o él al de ella; hasta donde sé esa situación se ha mantenido así hasta que se separaron porque mi ex esposo acostumbraba ir a quedarse tiempos a la casa de ellos, yo con él tengo comunicación y me contaba que ellos vivían así;…” (Folios 82 vuelto-83). Por su parte, la hija y el hijo de la pareja, situaron la separación precisamente con la salida del padre del hogar común. La primera dijo: “Ellos se separaron hace varios años, creo que como por el año

2011. Yo tenía como unos 15 o 16 años cuando ellos se separaron…” (Folio 214 vuelto). El dato consignado coincide con su fecha de nacimiento (5 de enero de 1995). El joven manifestó: “Mis padres no viven juntos. Se encuentran separados. Esa separación se dio hace más o menos unos seis años. Yo tenía unos 12 años aproximadamente”. (Folio 215 vuelto). Las manifestaciones de este otro testigo también remontan la separación al año

2010. Por consiguiente, se concluye que el demandado no aportó prueba suficiente para desvirtuar la naturaleza ganancial de los bienes habidos en el matrimonio; pues, a pesar de lo afirmado en el escrito inicial, los tres testigos dichos, en forma coherente y clara, ubicaron temporalmente la terminación del vínculo matrimonial a finales del

2010. Así las costas, tampoco esta objeción puede ser atendida. VI.- CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones dadas, lo procedente es denegar el recurso interpuesto. A la luz del canon 611 del Código Procesal Civil, debe imponerse el pago de las costas del recurso a la parte que lo formuló. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso, con las costas de este a cargo de la parte que lo planteó. O.A.G.R.: 2017-000076 RPC 2 EXP: 11-000353-0292-FA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR