Sentencia nº 03693 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002267-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170022670007CO * Exp: 17-002267-0007-CO Res. Nº 2017003693 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-002267-0007-CO, interpuesto por C.G.A.H., cédula de identidad 0-000-000, a favor de la sociedad Rancho Doble B, S.A., cédula jurídica 3-101-114739, contra LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 10 de febrero del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA, y manifiesta que desde el 2009 su representada es propietaria de la finca N° 5-80790-000, localizada en San Antonio de Nicoya. Afirma que, desde su adquisición, no ha existido calle pública alguna. No obstante, por oficio N° U.T.-0084-17, suscrito por el Coordinador a.i. de la Unidad Técnica de Gestión Vial, se les comunicó que se procedería con la reapertura de la calle localizada en la zona. Alega, que en el momento de la compra del inmueble, se llevaron a cabo diversos estudios, por medio de los cuales se comprobó la paridad de la información que constaba en el Registro Nacional y en la municipalidad, así como su conformidad con la realidad del terreno. Acusa, que al solicitar copia del expediente, la autoridad recurrida negó dicho acceso. Aclara que la finca se encuentra en zona catastrada, lo cual confirma la legitimidad de sus linderos. Menciona, que en caso de existir una calle pública, esta se ubica en colindancia y, por ende, fuera de los límites del inmueble propiedad de su representada. Acota, que no existen estudios técnicos que brinden cabida a la disposición emitida por el ente municipal. Reclama, que en la resolución notificada, no se detalló la normativa en la cual se fundamentó la Municipalidad de Nicoya para proceder con la modificación de los linderos de la propiedad afectada. Indica, que únicamente, se cuenta con la interpretación de la Unidad Técnica de Gestión Vial y una recomendación de la Dirección Jurídica. Finalmente, estima lesionados de los derechos fundamentales de la amparada y solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Informa bajo juramento M.J.M., en su condición de Alcalde Municipal de Nicoya, que producto de una denuncia presentada por el señor Y.A.M.T., en el año 2014, referente al cierre de un camino público, cuyo rumbo se relaciona con la finca de la representada del recurrente, esa corporación Municipal, inició una investigación, en la cual, de acuerdo con el oficio N° U.T.-832-14, indica que la vía que se encuentra cerrada es pública. Asegura que en dicho procedimiento, se siguió el debido proceso, que el marco jurídico establece para estos casos. Según la Ley General de Caminos Públicos, se realizó una audiencia oral y privada, el 11 de diciembre del 2014, a las nueve horas, en el despacho de la Alcaldía Municipal, con los propietarios de las fincas colindantes y testigos del presunto camino, para determinar la verdad real de los hechos, siendo que el denunciante nunca identificó al supuesto infractor. A dicha comparecencia se apersonaron los señores Y.M.T., J.E.A.C. (Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de lo sociedad RANCHO DOBLE B S.A.), R.T.S., G.V.V., L.G.C., A.M.M., de calidades todas localizadas en el informe final del Órgano Director del Procedimiento Administrativo. Aduce el Órgano Director en su informe final que, en e1 desarrollo de la audiencia se logró determinar la existencia del camino público mediante 1o declaración de los testigos, quienes coincidieron en la existencia del camino. En esta misma dirección, el Órgano Director de Procedimiento Administrativo en su informe fìnal, señaló lo existencia del oficio CTM-001-2015, en el cual el topógrafo municipal confirma la existencia del camino, con base en el criterio profesional de la Unidad Técnica de Gestión Vial y criterio emitido por el Departamento de Catastro y Topógrafo, como resultado de la inspección de campo realizada con equipo de alta tecnología, con el que cuenta la Municipalidad en materia topográfica, además de los planos que comprueban la existencia de la calle pública, se cumple claramente lo establecido en el artículo 7, de la Ley de Construcciones. El informe del Órgano Director indica que se comprobó la existencia del camino público en Florida de Nicoya, específicamente un kilómetro al este del salón comunal, y que se encuentra obstruido por las fincas con planos catastros G-7147-1991, G-24132-1974 y G-9064701-1990, al levantar una cerca que divide ambas propiedades consumiendo en su totalidad el camino, de tal forma que tanto el denunciante como su colindante deben realizar el retiro de su medianería hasta restituir las medidas del camino público, según lo establecido en la Ley General de Caminos Públicos. El informe final del Órgano Director del procedimiento Administrativo señaló que el Concejo Municipal, mediante acuerdo firme, debe determinar la reapertura del camino público, de conformidad con lo señalado en el artículo 33, de dicha normativa. Por ello, mediante acuerdo N° 12 de la Sesión Ordinaria N° 252 del 23 de febrero del 2015, el Concejo Municipal acordó en forma unánime, ordenar la reapertura del camino público supra citado. Mediante oficio N° U.T. 0534-15 del 6 de julio del 2015, se le comunicó al señor J.A.C., representante legal de la empresa Rancho Doble B, S.A., que en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación, se les solicita colocar la cerca colindante al camino en el lugar que corresponde. Mediante oficio N° U.T. 3084-17 le notificó a la empresa Rancho Doble B S.A., el 9 de febrero del 2017, al medio electrónico señalado para esos efectos, ranchodobleb@yahoo.com , sobre la reapertura que se llevará a cabo del camino en cuestión, para el 16 de febrero del 2017; sin embargo, dicho acto de reapertura se suspendió, mediante oficio N° U.T. 107-17, debido a la interposición del presente recurso de amparo, así como por la presentación de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio N° U.T. 0084-17, además de un Proceso Ordinario de Conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que se tramita bajo el expediente N° 17-001403-027-CA. Añade, que no le consta que el recurrente haya comprado la finca matrícula folio real 80790-000. En cuanto al alegato de la presunta negativa de acceso al expediente administrativo, señala que mediante oficio N° U.T. 0831-015, se le hizo entrega de una copia fotostática del expediente relacionado con el caso de reapertura del camino en cuestión, por lo que rechaza dicho alegato. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Producto de una denuncia presentada por el señor Y.A.M. T., en el año 2014, referente al cierre de un camino público, cuyo rumbo se relaciona con la finca de la representada del recurrente, la Municipalidad de Nicoya inició una investigación, en la cual, de acuerdo con el oficio N° U.T. 832-14, de la Unidad Técnica de Gestión Vial y criterio emitido por el Departamento de Catastro y Topógrafo municipal, indica que la vía que se encuentra cerrada es pública (ver informe y prueba adjunta). b) El 11 de diciembre del 2014, se realizó una audiencia oral y privada, según la Ley General de Caminos Públicos, a las 9:00 horas, en el despacho de la Alcaldía Municipal, con los propietarios de las fincas colindantes y testigos del presunto camino, para determinar la verdad real de los hechos. A dicha comparecencia, se apersonaron los señores Y.M.T., J.E.A.C. (Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de lo sociedad RANCHO DOBLE B S.A.), R.T.S., G.V.V., L.G.C., A.M.M., de calidades todas localizadas en el informe final del Órgano Director del Procedimiento Administrativo (ver informe y prueba adjunta). c) En su informe final, el Órgano Director señaló que en e1 desarrollo de la audiencia se logró determinar la existencia del camino público mediante la declaración de los testigos, quienes coincidieron en la existencia del camino. Asimismo, señaló lo existencia del oficio N° CTM-001-2015, en el cual el topógrafo municipal confirma la existencia del camino, con base en el criterio profesional de la Unidad Técnica de Gestión Vial y criterio emitido por el Departamento de Catastro y Topógrafo, como resultado de la inspección de campo realizada con equipo de alta tecnología, con el que cuenta la Municipalidad en materia topográfica, además de los planos que comprueban la existencia de la calle pública, se cumple claramente lo establecido en el artículo 7, de la Ley de Construcciones. El informe del Órgano Director indica que se comprobó la existencia del camino público en Florida de Nicoya, específicamente un kilómetro al este del salón comunal, y que se encuentra obstruido por las fincas con planos catastros G-7147-1991, G-24132-1974 y G-9064701-1990, al levantar una cerca que divide ambas propiedades consumiendo en su totalidad el camino, de tal forma que tanto el denunciante como su colindante deben realizar el retiro de su medianería hasta restituir las medidas del camino público, según lo establecido en la Ley General de Caminos Públicos (ver informe y prueba adjunta). d) Dicho informe final, del Órgano Director del Procedimiento Administrativo, señaló que el Concejo Municipal, mediante acuerdo firme, debe determinar la reapertura del camino público, de conformidad con lo señalado en el artículo 33, de dicha normativa. Por ello, mediante acuerdo N° 12 de la Sesión Ordinaria N°252 del 23 de febrero del 2015, el Concejo Municipal acordó, en forma unánime, ordenar la reapertura del camino público supra citado (ver informe y prueba adjunta). e) Mediante oficio N° U.T.-0534-15 del 6 de julio del 2015, se le comunicó personalmente, al señor J.A.C., representante legal de la empresa Rancho Doble B, S.A., que en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación, se les solicita colocar la cerca colindante al camino en el lugar que corresponde (ver informe y prueba adjunta). f) Mediante oficio N° U.T. 3084-17 le notificó a la empresa Rancho Doble B S.A., el 9 de febrero del 2017, al medio electrónico señalado para esos efectos, ranchodobleb@yahoo.com , sobre la reapertura que se llevará a cabo del camino en cuestión, para el 16 de febrero del 2017; sin embargo, dicho acto de reapertura se suspendió, mediante oficio N° U.T. 107-17, debido a la interposición del presente recurso de amparo (ver informe y prueba adjunta). g) El recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio U.T. N° 0084-17 (ver informe y prueba adjunta). h) Los hechos que se discuten en el presente recurso de amparo, también están bajo conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el expediente N° 17-001403-027-CA, que es Proceso Ordinario de Conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (ver informe y prueba adjunta). i) Mediante oficio N° U.T. 0831-015, del año 2015, se le hizo entrega de una copia fotostática al representante legal de la sociedad amparada, del expediente relacionado con el caso de reapertura del camino en cuestión (ver informe y prueba adjunta). II.- Objeto del recurso. El recurrente, alega violación al debido proceso en diligencias de reapertura de calle pública, debido a que al solicitar copia del expediente, la autoridad recurrida negó dicho acceso. Aclara, que la finca se encuentra en zona catastrada, lo cual confirma la legitimidad de sus linderos. Menciona, que en caso de existir una calle pública, esta se ubica en colindancia y, por ende, fuera de los límites del inmueble propiedad de su representada. Acota, que no existen estudios técnicos que brinden cabida a la disposición emitida por el ente municipal. Reclama, que en la resolución notificada, no se detalló la normativa en la cual se fundamentó la Municipalidad de Nicoya para proceder con la modificación de los linderos de la propiedad afectada. Indica, finalmente, que únicamente, se cuenta con la interpretación de la Unidad Técnica de Gestión Vial y una recomendación de la Dirección Jurídica. III.- SOBRE LA NATURALEZA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU APERTURA. En relación con el procedimiento que deben instaurar las administraciones públicas con el propósito de decretar la apertura de los caminos públicos, este Tribunal ha determinado lo siguiente: “(…) IV.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: "Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación" (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991). En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum proprium). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa. (…) VI.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE REAPERTURA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS . Para proceder a la desocupación de la vía pública y a su consecuente reapertura, la Administración Pública habrá de recurrir al procedimiento que señalan los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos No.

5060. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 3162-96 del 28 de junio de 1996, estableció lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 de veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos y sus reformas, existe un procedimiento que debe seguir la Administración cuando, como en este caso, se acusa el cierre de una vía pública. Al tenor de lo dispuesto en dicho numeral, es necesario incoar un procedimiento administrativo, si bien sumario, previo a ordenar la reapertura. Es preciso que la Administración levante una información y reciba el testimonio de al menos tres testigos que verifique que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo fue cerrado. Asimismo, debe incluirse el informe técnico de la oficina correspondiente. Además, debe oírse al infractor, lo que implica que ha de conferírsele una audiencia, con la antelación suficiente, para que se refiera a los hechos y aporte la prueba correspondiente. De modo que, si con base en los elementos de convicción, y una vez seguido el procedimiento descrito, se determina que la vía fue cerrada en forma ilegal, sin autorización alguna, podrá la Administración ordenar su reapertura en un plazo no mayor de tres días. Lógicamente, ese procedimiento implica la apertura de un expediente administrativo en el cual consten las actuaciones de la Administración, las declaraciones de los testigos, el informe respectivo y la audiencia conferida al supuesto infractor”. (ver en ese sentido, la Sentencia N° 2005-01712 de las 14:52 horas del 23 de febrero de 2005, y la N° 2015-006097 de las 14:30 horas del 30 de de abril de 2015). IV.- CASO EN CONCRETO.- Del informe rendido por la autoridad recurrida, que se tiene bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción,se descarta que el recurrente haya sido colocado en indefensión con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se tiene que la Municipalidad recurrida instruyó un procedimiento de apertura de camino público, en virtud de la interposición de una denuncia de un vecino de la comunidad. En virtud de lo anterior, el 11 de diciembre del 2014, se realizó una audiencia oral y privada -según la Ley General de Caminos Públicos-, a las 9:00 horas, en el despacho de la Alcaldía Municipal, con los propietarios de las fincas colindantes y testigos del presunto camino, para determinar la verdad real de los hechos. A dicha comparecencia, se apersonó -entre otros- J.E.A.C. (Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de lo sociedad RANCHO DOBLE B S.A.). Asimismo, en su informe final, el Órgano Director señaló, que en el desarrollo de la audiencia, se logró determinar la existencia del camino público mediante la declaración de los testigos, quienes coincidieron en la existencia del camino. De igual manera, se aprecia el oficio N° CTM-001-2015, en el cual el topógrafo municipal confirma la existencia del camino, con base en el criterio profesional de la Unidad Técnica de Gestión Vial y criterio emitido por el Departamento de Catastro y Topógrafo, como resultado de la inspección de campo realizada con equipo de alta tecnología, con el que cuenta la Municipalidad en materia topográfica, además de los planos que comprueban la existencia de la calle pública, con lo cual se cumple lo establecido en el artículo 7, de la Ley de Construcciones. En dicho informe final, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo, señaló que el Concejo Municipal, mediante acuerdo firme, debe determinar la reapertura del camino público, de conformidad con lo señalado en el artículo 33, de dicha normativa. Por ello, mediante acuerdo N° 12 de la Sesión Ordinaria N° 252 del 23 de febrero del 2015, el Concejo Municipal acordó, en forma unánime, ordenar la reapertura del camino público supra citado. Posteriormente, mediante oficio N° U.T.-0534-15 del 6 de julio del 2015, se le comunicó personalmente al señor J.A.C., representante legal de la empresa Rancho Doble B, S.A., que en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación, se le solicita colocar la cerca colindante al camino en el lugar que corresponde. Mediante oficio N° U.T.-3084-17 le notificó a la empresa Rancho Doble B S.A., el 9 de febrero del 2017, al medio electrónico señalado para esos efectos, ranchodobleb@yahoo.com , sobre la reapertura que se llevaría a cabo del camino en cuestión, para el 16 de febrero del 2017; sin embargo, dicho acto de reapertura se suspendió, mediante oficio N° U.T.107-17, debido a la interposición del presente recurso de amparo. Adicionalmente, la Sala aprecia que mediante oficio N° U.T. 0831-015, del año 2015, se le hizo entrega de una copia fotostática al representante legal de la sociedad amparada, del expediente relacionado con el caso de reapertura del camino en cuestión, motivo que conduce a este Tribunal a descartar la supuesta indefensión en perjuicio de la sociedad amparada (véase en el mismo sentido la Sentencia N° 2009-3301 de las once horas treinta y tres minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve). Aunado a lo anterior, la apertura de caminos es un tema propio de la sede administrativa o jurisdiccional común; y, como lo ha dicho este Tribunal Constitucional: “Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de lo resuelto por la autoridad recurrida, ni menos aún, discernir si la apertura del camino público en disputa dentro de la finca número […] se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En virtud de lo expuesto, deberá la recurrente plantear sus alegatos ante la propia dependencia recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse” (ver Sentencia número 11293-12 de las 9:05 horas del 17 de agosto de 2012). De este modo, no se acredita la presunta denegatoria de acceso al expediente administrativo, que reclama el recurrente. Asimismo, la reapertura del camino público fue suspendida por la autoridad recurrida, al acreditarse la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio U.T. N° 0084-17, así como el presente recurso de amparo, y el propio recurrente trasladó, a la vía ordinaria, la discusión de los hechos impugnados, al interponer Proceso Ordinario de Conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que se tramita en el expediente N° 17-001403-027-CA, de manera que será ahí, donde se discuta y decida, lo que corresponda, toda vez que dicho análisis requiere una evaluación de acervo probatorio extenso, incompatible con la vía sumaria del amparo. Desde esta perspectiva, y por los motivos ofrecidos anteriormente, el recurso resulta improcedente, y debe desestimarse, como en efecto se dispone. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WFLRNDDCTPG61* WFLRNDDCTPG61 EXPEDIENTE N° 17-002267-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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