Sentencia nº 00286 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 13-000786-0688-FA |
Tipo | Sentencia de fondo |
*130007860688FA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las diez horas treinta minutos del primero de marzo de dos mil diecisiete. RESULTANDO: , resolvió , elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y, CONSIDERANDO : I. El 20 de diciembre de 2013 el actor entabló una demanda contra J.S.K. y Camaleones de Colores Costa Rica S.A. para: “1- Que se decrete disuelto el vinculo matrimonial, por la causal de separación de hecho. //2- Que se declare que el bien inmueble del Partido de Alajuela inscrito en el folio real 353419, inscrita y registrada a nombre de CAMALEONES DE COLORES DE COSTA RICA S.A y el vehículos placa, y
236907. son bienes gananciales sujetos a distribución entre ambos cónyuges, así como el menaje de casa, que el vehículo placa 701428 se excluya como bien ganancial por cuanto se adquirió durante la separación de hecho. Y que una vez declarados los bienes como gananciales se ordene la venta de los mismos por el precio no menor al fijado por el perito, para la respectiva distribución.//3- Que se declare la Nulidad del acto fraudulento mediante el cual se me sustituyo ilegalmente como secretario de la sociedad, con las facultades de apoderado generalísimo. //4- Que se anote esta demanda al margen de los citados bienes, y se expida los mandamientos correspondientes. //5- Que se condene al pago de ambas costas a la demandada Señora JENNY SUE KNOOTZ, en su doble condición de forma personal y en representación Compañía de Camaleones de Colores de Costa Rica S.A. //6- Que se declare que la Compañía y sus respectivos bienes son patrimonio familiar. //7- Que se declare Nulo cualquier movimiento o acto realizado por nuestra Compañía CAMALEONES DE COLORES COSTA RICA SA, tendiente a despojarme de lo que me corresponde por bienes gananciales, así como cualquier acto fraudulento efectuado por la señora J.K. personalmente y en representación de la citada compañía”. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2014 el accionante pidió integrar a la litis a F.L.M., a quien detalló como la actual accionista de la sociedad C a maleones de Colores de Costa Rica S.A. . El Juzgado de Familia de San Ramón denegó la petición para integrar la litis y el apoderado del albacea de la sucesión de la demandada K. (quien falleció durante el desarrollo del proceso, el 21 de enero de 2015) apeló. El Tribunal de Familia al conocer del asunto dispuso la declararse incompetente en razón de la materia y argumentó que al morir la cónyuge de quien se solicitó el divorcio, aún subsistían otras pretensiones que debían ser ventiladas en el sucesorio de la de cujus debido al fuero de atracción del numeral 900 inciso 1) del Código Procesal Civil. El apoderado del albacea se mostró inconforme y requirió elevar los autos ante esta Sala. En la acción interpuesta tuvo el divorcio como pretensión principal y como conexas: la declaratoria de gananciales de un inmueble y vehículo a nombre de Camaleones de Colores de Costa Rica S.A.; así como la nulidad de algunos actos tendientes a hacer nugatorio el derecho del actor a los bienes gananciales. Durante la tramitación del divorcio falleció la demandada, por lo que de acuerdo con el artículo 50 del Código de Familia, el proceso concluyó de pleno derecho en cuanto a la pretensión principal de diviorcio. Entiende el Tribunal de Familia que al fallecer la demandada, el proceso puede continuar respecto de las pretensiones conexas, las cuales deben considerarse ahora como autónomas y principales. En consecuencia, el proceso ha de tramitarse en forma acumulada al sucesorio de S.K.. Ese modo de pensar es parcialmente correcto, pues la sustanciación en forma conexa de las pretensiones obedeció a la necesidad de afectar el vínculo matrimonial con el divorcio, lo que ahora no es necesario a raíz de la muerte de la accionada. Sin embargo, tomando en cuenta que esas pretensiones versan sobre un tema regulado en el Código de Familia (gananciales), lo propio es ventilarla en esa jurisdicción y que el proceso continúe en ella (artículo 8 del Código de Familia). III. C. de lo expuesto, procede improbar la resolución consultada en cuanto declaró la incompetencia de la jurisdicción de familia y devolver los autos al Tribunal de Familia para que resuelva la apelación planteada. POR TANTO Se imprueba la resolución consultada en cuanto declaró la incompetencia de la jurisdicción de familia para conocer del proceso y se devuelven los autos al Tribunal de Familia para que resuelva la apelación planteada. O.A.G. E.M.C.V. L.P.S. R. J.E.O.Á.G.//amh 2 EXP: 13-000786-0688-FA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr