Sentencia nº 10009 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2017

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-006928-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170069280007CO * Exp: 17-006928-0007-CO Res. Nº 2017010009 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por G.A.C. cédula 107250127 y C.A.M., 300250013, a favor de K.S.A., contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 7 de mayo del año en curso, los recurrentes interponen recurso de amparo y manifiestan que las autoridades recurridas han rechazado sin fundamento la gestión de fraude procesal realizado varios meses después de presentado, por la falta de resolución del escrito recursivo presentado contra esa resolución. También acusa que el recurrido ha sido negligente en cuanto al peritaje de su nieta, en la notificación de resoluciones, y le han negado a su nieta el derecho fundamental a la eficacia material de las resoluciones que ordenan al padre pagar sus alimentos. Solicita se condene a los jueces y juezas que han intervenido en este asunto, en lo personal y conjuntamente al Estado al pago de los daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento J.J.V., en su calidad de Jueza tramitadora del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, que efectivamente en este Despacho se encuentra activo el expediente número 13-002647-0172-PA, donde figura como parte la señora G.M.A.C., y como parte demandada el señor W.G.S.C.. Además actualmente se encuentra en trámite el proceso de rebajo presentado por el señor W.G.S.C., en contra de doña G.M.A.C.. Que el expediente principal cuenta con sentencia de primera instancia número 2015002730 de las trece horas tres minutos del veintitrés de setiembre de dos mil quince, en la cual se fija una cuota alimentaria de doscientos veinticinco mil colones mensuales, igual monto por concepto de aguinaldo, a favor de la beneficiaria K.M.S.A.. Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, mediante sentencia de segunda instancia número 1151-2015 de las trece horas del dos de noviembre de dos mil quince. Que por orden de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución 2016002889 de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, se anula parcialmente la sentencia de primera instancia número 2015002730 de las trece horas tres minutos del veintitrés de setiembre de dos mil quince, únicamente en cuanto a la cuota de gastos de entrada a clases. Por lo que mediante sentencia de primera instancia número 2016002079 de las quince horas trece minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciséis, se fija una cuota de ciento ochenta mil colones por concepto de gastos de entrada a clases, dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, mediante sentencia de segunda instancia número 775-2016 de las ocho horas treinta minutos del seis de octubre de dos mil dieciséis. Del estudio del expediente se determina que los recurrentes no llevan razón en sus argumentos, pues se ha resuelto y realizado las gestiones correspondientes en relación a las solicitudes de retención salarial, así como levantamiento de las mismas por solicitud de la parte actora, véase que el once de marzo de dos mil quince se ordenó y confeccionó oficio de retención salarial dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Área de Pago de la Caja Costarricense del Seguro Social, por la suma de ciento cincuenta mil colones, que era el monto provisional que se encontraba obligado a pagar el señor W.G.S.C., por concepto de pensión alimentaria a favor de su hija K.S.. En fecha quince de octubre de dos mil quince, se envía oficio de retención salarial a la Caja Costarricense del Seguro Social, por el monto que adeudaba el señor S.C. de trescientos mil colones, y se solicita que se realice el rebajo en ocho tractos de treinta y siete mil quinientos colones cada uno. En resolución de las diez horas cuatro minutos del trece de noviembre de dos mil quince, se pone en conocimiento a las partes del oficio de retención sin diligenciar y devuelto por Correos de Costa Rica. En fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis se confecciona oficio de retención salarial, por la suma de doscientos veinticinco mil colones, monto que fue establecido en sentencia de primera instancia, oficio que modifica el emitido en fecha once de marzo de dos mil quince. El día doce de setiembre de dos mil dieciséis, la actora G.M.A.C. solicita que se levante la retención salarial, y el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis se confecciona oficio que deja sin efecto la retención salarial del veintisiete de enero de dos mil dieciséis. En resolución de las catorce horas treinta y siete minutos del diez de octubre de dos mil dieciséis, se ordena confeccionar oficio dirigido a la Caja Costarricense del Seguro Social, para que se indique las razones por las que no se realiza los depósitos completos del rubro alimentario. En escrito incorporado el diez de octubre de dos mil dieciséis, la actora solicita nuevamente retención salarial del demandado, por lo que el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis se confecciona oficio de retención por la suma de doscientos veinticinco mil colones mensuales de cuota ordinaria, igual suma por aguinaldo, y ciento ochenta mil colones por gastos de entrada a clases. Posteriormente, en resolución de las dieciocho horas tres minutos del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se pone en conocimiento a las partes sobre la devolución de la retención salarial por parte de Correos de Costa Rica, la cual fue emitida el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis. En resolución de las quince horas cuarenta y ocho minutos del nueve de enero de dos mil diecisiete, se ordena levantar retención salarial por solicitud de la actora, y se confecciona el oficio correspondiente. En resolución de las quince horas quince minutos del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se pone en conocimiento a las partes del oficio devuelto sin diligenciar por Correos de Costa Rica. Y en resolución de las trece horas cuarenta y uno minutos del nueve de febrero de dos mil diecisiete, se ordena levantar la retención salarial, y se le previene al demandado W.G.S.C. que debe seguir cancelando la cuota alimentaria a su cargo. Finalmente, según constancia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, se le entrega al demandado el oficio que deja sin efecto la retención salarial, y que fue confeccionado el nueve de enero de dos mil diecisiete. Dado todo lo anterior, se determina que no llevan razón los recurrentes al indicar que el Juzgado recurrido, ha sido negligente en cuanto a las retenciones salariales de la pensión alimentaria que debe cancelar el demandado, pues se han realizado las resoluciones, trámites, y oficios correspondientes, según lo ha solicitado la parte actora. Que por solicitud de la parte actora se confeccionaron las respectivas constancias de tesorería, para el cobro correspondiente que establece el artículo 30 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Según Constancia de Tesorería de las once horas nueve minutos del veintiséis de enero de dos mil diecisiete el demandado adeuda la suma de novecientos mil colones por los meses que ahí se indica. Según constancia de tesorería de las once horas veintiuno minutos del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el demandado adeuda la suma de novecientos mil colones por los meses que ahí se indica. Según constancia de tesorería de las once horas treinta y tres minutos del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el demandado adeuda la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones por los meses que ahí se indica. Según constancia de tesorería de las trece horas treinta y uno minutos del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el demandado adeuda la suma de doscientos veinticinco mil colones por los meses que ahí se indica. Según constancia de tesorería de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil diecisiete,el demandado adeuda la suma de trescientos setenta y cinco mil colones por los meses que ahí se indica. Según constancia de tesorería de las trece horas cincuenta y seis minutos del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el demandado adeuda la suma de un millón doscientos diecisiete mil quinientos dieciocho colones, con noventa y cinco céntimos por los meses que ahí se indica. Y en resolución de las trece horas veinticuatro minutos del dos de febrero de dos mil diecisiete, se emitió certificación por el monto que adeuda el demandado W.G.S.C., según las constancias de tesorería para que sirva como ejecutoria en proceso cobratorio que establece el artículo 30 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Y según constancia de las doce horas cero minutos del catorce de febrero de dos mil diecisiete, la licenciada M.S.M. retiró seis CD con copias certificadas. Por lo que no llevan razón los recurrentes al argumentar que ese Juzgado ha sido negligente en la notificación de las resoluciones que comunican los montos establecidos de la pensión, pues el despacho que representa, ha realizado todos los trámites, notificaciones, resoluciones, constancias de tesorería, y certificaciones solicitadas por la parte actora, con el fin que la misma pueda retirarlas e iniciar el proceso de cobratorio del monto que adeuda el accionado. Finalmente, se debe indicar que no llevan razón los recurrentes al indicar que ese Juzgado ha sido negligente en la realización del peritaje de la beneficiaria, toda vez que del estudio del expediente se determina que actualmente existe un proceso de rebajo en trámite, y fue en dicho proceso que se solicitó que se enviara a la beneficiaria K.M.S.A. para que sea valorada en Medicatura Forense, y dicha prueba pericial ya consta en el expediente electrónico según Dictamen Médico 2017-0000323 del dos de marzo de dos mil diecisiete, dictamen que fue puesto en conocimiento a las partes mediante resolución de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del cinco de abril de dos mil diecisiete. Además del estudio de los autos, se determina que ya se le realizó a la beneficiaria la valoración psicológica en la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense en fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, y actualmente se está a la espera del resultado de dicha valoración, por parte del departamento encargado. Solicita se desestime el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.H.G.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes presentan recurso de amparo, pues se encuentran disconformes con lo resuelto por las autoridades del Juzgado recurrido, dentro de un proceso de pensión alimentaria que se sigue a favor de su nieta. Además acusan que los jueces y juezas intervinientes, han sido negligentes y omisos en su actuar, lo que va en detrimento del interés superior de la persona menor de edad, pues han rechazado sin fundamento, la gestión de fraude procesal presentado por ello, hace varios meses después de presentado. Porque consideran han sido tardíos en la resolución del recurso presentado contra esa resolución. También acusan que el Juzgado recurrido ha sido negligente, al no realizar el peritaje de su nieta, ha sido tardío en la notificación de resoluciones, y por todo ello, le han negado a su nieta “el derecho fundamental a la eficacia material de las resoluciones que ordenan al padre pagar sus alimentos”. Al respecto del reclamo planteado por los recurrentes, es preciso indicarles que todo lo relativo a la actuación y a las decisiones adoptadas por las autoridades del Juzgado recurrente, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 30 b), está impedido de ser revisado por esta Sala, al tratarse de una decisión de carácter jurisdiccional. En ese sentido, los recurrentes deben acudir al propio despacho a solicitar se revise lo decidido o bien gestionar los recursos legales que procedan para vigilar la buena marcha del proceso alimentaria que les interesa. Por ello, en cuanto a ese extremo, el debe rechazarse de plano. Ahora en relación con la mora judicial aludida por el retraso en el peritaje de su nieta y la tardanza para la notificación de resoluciones, lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos. II.- SOBRE LA ALEGADA MOROSIDAD JUDICIAL: NUEVO CRITERIO BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 CONSTITUCIONAL Y 8, PÁRRAFO 1°, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional reconsidera la línea jurisprudencial con fundamento en la cual los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional, esto es, por infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida o, en los términos del artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a un proceso en un plazo razonable, sea sin dilaciones indebidas o retardos injustificados. Todo lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha infringido el derecho a una justicia pronta. Esto ha producido que en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo en el traslado de la demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier incidencia, recurso ordinario —sea contra una providencia, auto o sentencia— o, incluso, cualquier gestión planteada en el proceso de ejecución de sentencia. De esta forma, el derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas se ha fracturado, pudiendo ser invocado en cualquier estadio procesal, sin que haya concluido de manera definitiva mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada vertida por la última instancia judicial en la materia respectiva. Lo anterior ha transformado a la Sala Constitucional en una instancia más de los procesos de la jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución célere de los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional a un ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa procesal, si se ha producido o no un retardo injustificado en la administración de justicia, lo que se complica si se considera que el Poder Judicial enfrenta elevados circulantes, en particular, en ciertas materias. En el Derecho Procesal Constitucional Comparado, la experiencia de los Tribunales Constitucionales del mundo encargados de la jurisdicción de la libertad e, incluso, de la Cortes Regionales que tienen a su cargo la tutela de los Derechos Humanos, la infracción del derecho a un proceso en un plazo razonable, procede ser conocida y resuelta cuando el respectivo proceso jurisdiccional ha concluido definitivamente, pues sólo así es posible valorar si hubo o no dilaciones indebidas o retardos injustificados atribuibles al Poder Judicial y al Estado en sentido amplio. Esto ha sido así, por cuanto, se debe valorar todo el iter procesal, de manera que hay que analizar la conducta endoprocesal de las partes, la complejidad de la pretensión deducida o cuestión conocida, el tipo de proceso y la conducta de las autoridades jurisdiccionales durante la sustanciación del proceso. Incluso, se debe ponderar si fueron o no decretadas medidas cautelares durante el desarrollo del proceso para conjurar el peligro en la mora (periculum in mora), como ha sido la práctica de la Corte Europea de Derechos Humanos. Todo ese ejercicio, lo puede hacer un Tribunal Constitucional, únicamente, después de concluido, definitivamente, el proceso y no antes. Adicionalmente, la mayoría de las legislaciones sectoriales de carácter procesal, actualmente, han incorporado mecanismos para acelerarlos, tales como el “pronto despacho”, asimismo, el Poder Judicial ha implementado mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial y la Contraloría de Servicios. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habilita a la Sala Constitucional para resolver “exclusivamente (…) sobre su competencia”, a partir de la sentencia No. 2011-012644 de las 15:03 horas de 21 de septiembre de 2011, este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos por violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por la última instancia procedente. Esta regla podrá ser valorada, en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no haya llegado al estado indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. III.- SOBRE LOS SUPUESTOS DE MORA JUDICIAL EN MATERIA ALIMENTARIA . Establecido esto, debe mencionarse, como corolario de lo anterior, que en los casos en que se alega una presunta mora en un proceso de pensión alimentaria, también debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia No. 2013-002637 de las 14:30 horas del 26 de febrero de 2013, fallo en que esta S. aclaró lo siguiente: “[...] por mayoría, este Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia No. 12644-2011 de las 15:03 horas de 21 de septiembre de 2011 -redactada por el Magistrado ponente-, varió el criterio jurisprudencial en relación con los procesos de amparo interpuestos por violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y aclaró que se admitirían, única y exclusivamente, aquellos en los que el proceso jurisdiccional -sobre el que se alega el retardo-, haya concluido definitivamente por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada material emitida por la última instancia procedente. No obstante lo anterior, esta S., en el presente asunto, considera pertinente realizar una aclaración o matiz con respecto mayoría de procesos judiciales-, la condición de concluir, definitivamente, pues, por su propia naturaleza, pueden ser reabiertos, constantemente, en virtud de los varios incidentes planteados por los interesados a fin de variar el monto de la pensión alimentaria originalmente impuesto. Dicha situación hace, por ende, que en tales procesos no se emitan sentencias con autoridad de cosa juzgada material sino formal, la cual, según entiende este Tribunal, se adquiere cuando, en el proceso principal de pensión alimentaria, el respectivo Juzgado de Familia ha emitido la sentencia de segunda instancia que fija el monto definitivo de la referida pensión, así como cualquier tipo de adición y aclaración a ésta última. Esto, habida cuenta que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico, dicha sentencia de segunda instancia no posee recurso alguno de casación. En consecuencia, partiendo de tales circunstancias, este Tribunal Constitucional entrará a conocer aquellos amparos donde se alegue la violación al artículo 41 constitucional, por no haberse resuelto, dentro de un plazo razonable, dicho proceso principal de pensión alimentaria o bien, alguna incidencia presentada de forma posterior a la supra citada sentencia de segunda instancia. Sin embargo, debe de tomarse en cuenta que, para plantear tal alegato ante esta S. con respecto al proceso principal, se deberá de haber dictado dentro de este último, previamente y como condición, la ya citada sentencia con carácter de cosa juzgada formal. Asimismo, para acusar la falta de resolución de alguna incidencia, no sólo se requerirá que dicha sentencia con carácter de cosa juzgada formal haya sido emitida, sino que, a su vez, el proceso donde se tramite la primera haya, igualmente, concluido”. (El resaltado y subrayado no es del original). Por consiguiente, como en este asunto, lo cierto es que la fase en que se han suscitado todos los hechos denunciados todavía no ha concluido, la Sala estima que el presente recurso improcedente y así lo declara. IV.- RAZONES SEPARADAS DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y H.L. . La mayoría de los integrantes de este Tribunal, a partir de la sentencia No. 2011-012644 de las 15:03 hrs. de 21 de setiembre de 2011, decidió cambiar la posición que tradicionalmente se mantuvo respecto de aquellos asuntos en los cuales se acusa la vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida, reconocido por el artículo 41 de la Constitución Política, así como por el párrafo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como regla general —con algún matiz en materia de pensiones alimentarias, delineado en la resolución No. 2013-002637 de las 14:30 hrs. de 26 de febrero de 2013— este Tribunal admite los procesos de amparo interpuestos por dicha causa, única y exclusivamente, cuando el proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por la última instancia competente. Los suscritos Magistrados disentimos de dicha posición, y entramos a analizar el fondo del asunto con base en la prueba que consta en el expediente. Consideramos, que del estudio del expediente se determina que los recurrentes no llevan razón en sus argumentos, pues se extrae de la prueba aportada que las autoridades del juzgado recurrido, han resuelto y realizado las gestiones correspondientes en relación a las solicitudes de retención salarial, así como levantamiento de las mismas por solicitud de la parte actora. Además, se infiere de la prueba que el Juzgado recurrido, tampoco ha sido negligente en la notificación de las resoluciones que comunican los montos establecidos de la pensión, pues bajo juramento, indica la representante del Juzgado recurrido, que ha realizado todos los trámites, notificaciones, resoluciones, constancias de tesorería, y certificaciones solicitadas por la parte actora, con el fin que la misma pueda retirarlas e iniciar el proceso cobratorio del monto que adeuda el accionado. Finalmente, estimamos que no llevan razón los recurrentes al indicar que ese Juzgado ha sido negligente en la realización del peritaje de la beneficiaria, toda vez que del estudio del expediente se determina que del estudio del expediente se determina que actualmente existe un proceso de rebajo en trámite, y fue en dicho proceso que se solicitó que se enviara a la beneficiaria K.M.S.A. para que sea valorada en Medicatura Forense, y dicha prueba pericial ya consta en el expediente electrónico según Dictamen Médico Legal 2017-0000323 del dos de marzo de dos mil diecisiete, dictamen que fue puesto en conocimiento a las partes mediante resolución de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del cinco de abril de dos mil diecisiete, es decir casi un mes antes de la interposición del recurso que nos ocupa. Así las cosas, los suscritos Magistrados no evidenciamos ninguna actuación arbitraria, ni ninguna omisión que afectara el derecho de la amparada a recibir el monto de pensión alimentaria que le corresponde. En consecuencia, consideramos que el presente debe ser desestimado por estas razones. V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . Pese a que el numeral 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala expresamente que no constituyen materias amparables las actuaciones y resoluciones judiciales, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha admitido el recurso de amparo en casos de omisión, en los que “ (…) se acuse injustificada e irrazonable dilatoria en el trámite de los asuntos sometidos al cuidado de un juzgador, por mediar una posible violación del derecho fundamental de los ciudadanos a una justicia pronta y cumplida (numeral 42 de la Constitución Política)” (véase, entre otras, las sentencia n.° 4126-97). Empero, no ha admitido el recurso de amparo a causa de otras omisiones groseras e injustificadas de los juzgadores cuando vulneran otros derechos fundamentales, tales como: el principio de igualdad de armas, el derecho al debido proceso o el derecho de defensa. En estos últimos casos, ha actuado apegada a la intención del legislador (ratio legis). Dicho lo anterior, el cambio en el criterio jurisprudencial, en sentido de admitir el recurso de amparo únicamente cuando el asunto ha concluido en sede jurisdiccional y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas, resulta una postura más próxima a la ratio legis. Por otra parte, no cabe duda que a partir de este cambio jurisprudencial el Juez ordinario deberá de actuar, en lo referente a las omisiones dilatorias injustificadas e irrazonables, en los procesos judiciales, como un verdadero J. constitucional —a pesar de que no ejerce la jurisdicción constitucional—, velando y garantizado el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva. En segundo término, también debe de tenerse presente que los justiciables pueden echar mano a los remedios ordinarios para recurrir la pronta resolución del asunto ante Juez o ante las instancias superiores (pronto despacho, recursos, etc.), todo lo cual coloca al ordenamiento jurídico costarricense en sintonía con los instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por último, en el remoto caso de que los jueces ordinarios no tutelen adecuadamente el derecho fundamental de los justiciables, el recurso de amparo constituirá un remedio judicial efectivo para restablecer el derecho vulnerado a través de la respectiva indemnización que se ordene pagar al Estado u otra medida similar que de forma efectiva compense al justiciable el daño y los perjuicios sufridos. Estas razones adicionales, además de las que se indican en el voto de mayoría, son las que me han llevado a suscribir esta nueva postura del Tribunal. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los M.C. C. y H.L. declaran sin lugar el recurso, por razones diferentes. El M.C.V. pone nota sobre dicha morosidad en el penúltimo considerando de esta resolución. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YQ54JVNDVTG61* YQ54JVNDVTG61 EXPEDIENTE N° 17-006928-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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