Sentencia nº 08952 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005824-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170058240007CO* Exp: 17-005824-0007-CO Res. Nº 2017008952 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado dos veces, empresario, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Moravia, a favor de [Nombre 006]., cédula jurídica No. [Valor 002], contra el Director General, el Director de la Sección Mercantil y el Director del Registro de Personas Jurídicas, todos del Registro Nacional. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:47 hrs. del 18 de abril de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el director general, el director de la Sección Mercantil y el director del Registro de Personas Jurídicas, todos del Registro Nacional y expresa que su representada es una empresa familiar, que sirve de sustento económico a toda su familia. Agrega que, en aplicación al transitorio No. 279 y la Ley No. 9024, las sociedades con más de tres años de morosidad en el pago del impuesto a las sociedades, serán disueltas. Menciona que, con fundamento en dicha normativa, el Registro Público procedió a publicar en el Diario Oficial La Gaceta No. 230 de 30 de noviembre de 2016, la disolución de su representada, por la omisión del pago del impuesto. Refiere que la notificación de lo resuelto por el Registro Nacional no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, ya que, actualmente, existen medios electrónicos por medio de los cuales se pudo notificar a su representada. Añade que en su artículo 20 la ley señala que para notificar a las personas jurídicas existen varios medios, como el correo electrónico o a través del agente residente, y no por una publicación en La Gaceta. En ese sentido, la notificación por edicto dejó en total indefensión a la empresa amparada, en clara violación al debido proceso y derecho de defensa. Aclara que la amparada mantiene una relación contractual constante con el Ministerio de Hacienda, motivo por el cual en sus archivos constan los mecanismos para su notificación. Alega que, sin conocer sobre la disolución de la sociedad, el 19 de diciembre de 2016 se realizó el pago de los impuestos de la sociedad correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 en el Banco de Costa Rica. Indica que la cancelación se realizó trece días después de la publicación en el Diario Oficial, por lo cual aún contaban con plazo para la ejecución de la resolución de su empresa. Acusa que el Ministerio de Hacienda omitió comunicar al Registro de la Propiedad, Sección Mercantil, la realización del pago y que la empresa no se encontraba morosa. Acota que se apersonó al Registro Público para presentar un escrito en el cual expone los errores incurridos por el Ministerio de Hacienda, al no comunicar a los recurridos el pago de los impuestos, no obstante, se negaron a recibir su gestión. Manifiesta que, al ejecutarse la disolución en el sistema del Registro Público, generó la anulación de contratos preexistentes con el Estado, el despido de sus colaboradores, la liquidación de la empresa, además la imposibilidad para cumplir sus compromisos con clientes, proveedores y trabajadores. Estima que los hechos expuestos violentan los derechos fundamentales de la amparada.

2.- Informa bajo juramento L.J.S., en su condición de director general del Registro Nacional (escrito presentado a las 9:00 hrs. del 23 de mayo de 2017), que en razón de existir disposición expresa de Ley, en su condición de director general del Registro Nacional, no le es jurídicamente viable avocarse a conocer y pronunciarse sobre los asuntos que concierne resolver individualmente a cada uno de los Registros, siendo que, en el caso concreto, competente el Director del Registro de Personas Jurídicas. Expresa que lo anteriormente expuesto encuentra su fundamento en los artículos 2 y 6 de la Ley de Creación del Registro Nacional, numerales 66 y 83 de la Ley General de la Administración Pública. Manifiesta que, por otra parte, la Procuraduría General de la República mediante el Dictamen Jurídico No. C-098-94 del 14 de junio de 1994, ha indicado que los Registros se constituyen en órganos administrativos que poseen una jurisdicción especial establecida por ley y por ende al director general no le compete sustituir la voluntad sustantiva de dichos órganos. Refiere que, de manera tal, se puede deducir claramente de lo estipulado por el ordenamiento jurídico que el director del Registro Nacional, se presenta como el jerarca del Registro Nacional y, por consiguiente, de todas y cada una de las dependencias que lo integran. Indica que funge como un jerarca con competencias de carácter administrativo y está llamado a cumplir con la función de uniformar los criterios generales que guíen el accionar registral del país. Solicita declarar sin lugar el recurso por no constituir los argumentos que ha alegado el recurrente, infracciones de carácter constitucional, así mismo se le condene al pago de ambas costas del proceso y los respectivos intereses hasta su efectivo pago.

3.- Informa bajo juramento L.G.Á.R., en su condición de director del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional (escrito presentado a las 13:40 hrs. del 23 de mayo de 2017), que, efectivamente, la empresa [Nombre 006]., titular de la cédula jurídica No. [Valor 002] , fue disuelta de pleno derecho conforme a la Ley No.

9024. Indica que bajo el expediente No. [Valor 005] se tramitó el proceso de disolución de la sociedad supra indicada. Acota que mediante certificación emitida por el Registro Nacional en fecha 11 de noviembre del 2016, se certificó que la empresa [Nombre 006]. se encontraba morosa en el impuesto a personas jurídicas en los periodos 2013, 2014 y

2015. Expresa que mediante resolución de las 15:05 hrs. del 14 de noviembre de 2016, la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, y al determinar que la sociedad [Nombre 006]. se encontraba morosa por tres periodos consecutivos en el impuesto establecido, se tuvo como disuelta de pleno derecho, por así disponerlo el artículo 6 del citado cuerpo normativo, motivo por el cual se ordenó a proceder a la publicación del respectivo aviso en el diario oficial La Gaceta, conforme lo estipulado en el artículo 207 del Código de Comercio, referido expresamente en el numeral 6 en mención. Menciona que, asimismo, indica la resolución que vencido el plazo otorgado y sin que conste en el asiento mandamiento judicial relativo a la oposición, se procedería con la cancelación del asiento de inscripción. Sobre que la empresa amparada canceló el impuesto a las Personas Jurídicas de los periodos 2013, 2014 y 2015 el 19 de diciembre del 2016, cancelando un total de ¢844.655.12 y no de ¢844.635.17 (como indica el recurrente), dice que a esa Dirección no le consta que los personeros de la empresa desconocieran que para ese momento la sociedad se encontraba disuelta. Expone que el Registro Nacional actuó conforme a lo indicado en el artículo 6 de la Ley No. 9024, el cual es muy claro al indicar, en lo que interesa, que: “EI no pago de impuesto establecido en la presente ley por tres períodos consecutivos será causal de disolución de la sociedad mercantil, empresa individual de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera o su representante. El Registro Nacional enviará el aviso de disolución al diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, y procederá a la cancelación de la inscripción y anotación de bienes." En lo tocante a que el recurrente u algún otro personero de la empresa en cuestión se haya presentado ante el Registro de Personas Jurídicas con un escrito y el mismo no le fuera recibido, manifiesta que es totalmente falso. Agrega que inspeccionados los controles de revisión de expedientes llevados por el Departamento Legal del Registro de Personas Jurídicas, no se denota ninguna anotación tocante a que el recurrente y/u otro personero de la sociedad [Nombre 006]. se haya apersonado a presentar algún escrito y/o consultar el expediente [Valor 005], en el cual se tramitó la disolución de la sociedad en cuestión. Enfatiza que todo escrito o solicitud planteada por cualquier administrado es recibida por la Dirección del Registro Personas Jurídicas, con absoluta independencia del dictamen a favor o en contra que derive de ella, todo según Io dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Refiere que no es cierto que la notificación realizada no cumpliera con el debido proceso y transgrediera la Ley de Notificaciones, Ley No.

8687. Indica que el artículo 1 de la Ley No. 8687 es muy claro en el siguiente sentido: “Siempre que no exista norma espacial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública". En el caso de disoluciones por la Ley 9024, se establece un presupuesto de hecho que es la morosidad en el pago del impuesto a las Personas Jurídicas por tres períodos fiscales consecutivos, que en el supuesto de acreditarse, lo procedente es ejecutar la disolución, y para tales efectos fue definido el correspondiente trámite, precisamente por dicha ley, y dentro del cual se determinó que la forma de notificar a las empresas morosas de dicho impuesto fuera mediante aviso en el Diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio (véase artículo 6 de la Ley). Alega que es conforme lo anterior, que no lleva razón el recurrente al alegar que no se cumplió con un debido proceso, que la notificación transgrede la Ley No. 8687, que la notificación se debió realizar conforme el artículo 20 de dicha ley, o bien que la notificación se tuvo que realizar mediante el Agente Residente de la empresa o por medios electrónicos según información que consta en el Ministerio de Hacienda. Manifiesta que lo anterior no es así, puesto que es precisamente dicha Ley No. 8687 la que remite a leyes especiales (en el caso de haberla, como en el caso en concreto) a utilizar otras formas de notificación, como bien se hizo en el presente asunto. Señala que no lleva razón el recurrente en la afirmación referida a que la ley indica que el representante tiene 30 días hábiles para que exprese agravios o en su defecto cancele el monto correspondiente, pues la única posibilidad que otorga la ley, una vez que el aviso sale publicado en La Gaceta, es que dentro de los treinta días siguientes a la publicación, cualquier interesado pueda oponerse judicialmente a la disolución, que no se base en causa legal o pactada. Apunta que el hecho que la empresa proceda a cancelar las sumas adeudadas por tres o más periodos consecutivos no conlleva de modo automático a la suspensión y/o interrupción de la disolución de la entidad. Lo anterior es así por cuanto el mencionado artículo 207 del Código de Comercio dispone expresamente que todo alegato que constituya oposición a la disolución deberá plantearse ante la sede jurisdiccional, resultando que será dicha instancia, dentro de sus potestades de imperio, que podrá adoptar la cautelar que procediera y así comunicarlo a ese Registro, en tanto el fondo del asunto es conocido y resuelto. Menciona que el artículo 5 de la Ley No. 9024 es muy claro al indicar que “los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar con el Estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma”. Manifiestas que asimismo, resulta conviene traer a colación la Acción de inconstitucionalidad que fuera planteada en contra de la Ley Impuesto a las Personas Jurídicas, bajo el expediente No. 12-16277-0007-CO, la cual, cabe enfatizar fue interpuesta en contra de la integridad del cuerpo normativo de marras, ergo, comprendiendo la disposición del artículo

5. Añade que adquiere especial relevancia, de igual forma, el dimensionamiento prospectivo de la resolución No. 01241-2015 de las 11:31 hrs. del 28 de enero de 2015, dictada por la Sala Constitucional en la acción de inconstitucionalidad planteada contra la Ley No. 9024, ratificado mediante resolución No. 2015-012009 de las 9:05 hrs. del 7 de agosto del mismo año. Reza el considerando X de la resolución N° 01241-2015, relativo al dimensionamiento en el tiempo de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, lo siguiente: “En materia tributaria, resulta de primordial relevancia en el tiempo de un fallo estimatorio de inconstitucionalidad, habida cuenta, que su efecto retroactivo podría generar graves dislocaciones tributarias o financieras, por tratarse de ingresos percibidos por la Hacienda Pública y, en la mayoría de los casos, presupuestados y ejecutados en presupuestos públicos sucesivos. Por lo anterior se impone dimensionar o graduar en el tiempo la declaratoria de inconstitucionalidad, de manera que la declaratoria de inconstitucionalidad tendrá un efecto prospectivo que se iniciará a partir del periodo fiscal

2016. De modo, que todos los contribuyentes deben pagar el monto correspondiente al periodo fiscal 2015 y, obviamente, los anteriores si se encuentran morosos, so pena de verse sometidos a las multas, intereses v demás sanciones previstas en la ley que ahora se declara institucional....". Esboza que, en tal sentido, todo contrato suscrito en contrario, merece ser valorado por cada institución involucrada que eventualmente haya inobservado la prohibición legal de cita. Sostiene que no lleva razón el recurrente al alegar que se dio una violación al debido proceso administrativo, y que existe nulidad en cuanto a la conducta de la Administración de emitir un acto cuyo momento procesal no solo no correspondía sino que muestra una decisión predeterminada. Dice que el artículo 6 de la Ley No. 9024, regula -amen de las sanciones previstas expresamente en el numeral 5 de dicho cuerpo normativo-, una situación particular que a pesar de no estar contemplada en el artículo referente a "sanciones y multas”, no se trata sino de una sanción adicional a los contribuyentes morosos, básicamente a aquellos que se encuentran bajo tal condición por 3 periodos consecutivos, cuyos efectos cabe advertir, se constituyen en los más drásticos respecto a la morosidad considerados por el legislador en esa Ley, a saber, la disolución seguida de la cancelación del asiento de inscripción de los contribuyentes. Refiere que estrechamente vinculado con lo esbozado en el párrafo que precede, el artículo 4 de la Ley No. 9024 establece que el impuesto creado deberá cancelarse acorde con las condiciones que defina el Registro Nacional y dentro de los primeros 30 días naturales siguientes a la fecha de devengo y hecho generador del tributo. Bajo tal tesitura y en concordancia con Io dispuesto en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la fecha 1° de febrero de cada año, el contribuyente que no haya satisfecho el pago del impuesto en mención, ostenta la condición de moroso. En consecuencia, a la fecha 1° de febrero de 2014, aquellos contribuyentes morosos con el impuesto correspondiente a los periodos fiscales 2012, 2013 y 2014, están en causal de disolución. Idéntica condición ostentan al 1° de febrero de 2015, los contribuyentes que adeuden los periodos fiscales 2013, 2014 y

2015. Cuenta que en virtud de así haberlo dispuesto la Junta Administrativa del Registro Nacional, se delegó en el Registro de Personas Jurídicas la diligencia correspondiente orientada a hacer operativa y ejecutar la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley en comentario. Enfatiza que el procedimiento a seguir para ejecutar la regulación del ordinal 6° de la Ley Impuesto a las Personas Jurídicas, es definido de modo expreso por la citada Ley. Alude que se estable un presupuesto de hecho que será el generador del trámite y que deberá ser acreditado al tenor de la base de datos relativa a la morosidad del citado impuesto, creada para tales efectos. Agrega que se refiere al supuesto de ausencia de pago por tres períodos consecutivos, que implicará, tal cual se indicó supra, que el estatus del contribuyente será el referente para que opere la disolución. A partir de dicha acreditación, el Registro de Personas Jurídicas procederá a la publicación por una única vez en el Diario Oficial La Gaceta, del aviso informando acerca de la disolución de la sociedad mercantil, empresa individual de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera o su representante, por morosidad con el impuesto a las personas jurídicas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Comercio en correlación con el artículo 6 de reitera cita. Señala que en tal sentido, se conferirá 30 días a partir de la publicación del aviso de disolución, con la finalidad de que cualquier interesado se oponga judicialmente a la misma. Menciona que transcurrido el plazo relacionado, ese Despacho ordenará la cancelación del asiento de inscripción respectivo y se notificará a las Direcciones de los restantes Registros que conforman el Registro Nacional, a efecto de que sean anotados los bienes o derechos inscritos a su nombre. Alega que en la especie nos enfrentamos a una norma contenida en Ley especial que al igual que acontece con el artículo 201 del Código de Comercio, regula una condición particular que de pleno derecho disuelve la entidad jurídica que cumpla con el supuesto apuntado. Dicha situación es tal y evidencia el espíritu del legislador, que el propio artículo 6 de la Ley N° 9024, se reitera, refiere la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, el cual conjuntamente con el mencionado numeral 201 y otros, conforman el capitulo octavo del Título I del Libro I relativo a la disolución de las sociedades. Indica que en detalle determinante para disipar cualquier incógnita respecto a la correcta aplicación del artículo 6 de citas, lo constituye el contenido del propio artículo 207 del Código de Comercio, el cual confiere un plazo perentorio de 30 días a cualquier persona interesada para plantear oposición a la disolución y delimita expresamente la sede ante la cual deberá presentarse y por ende, a quien compete el conocimiento y resolución de la misma. Manifiesta que en el presente caso en concreto, sea la disolución de la sociedad [Nombre 006]. y en el debido cumplimiento del principio de legalidad (rector de la actividad de la Administración Pública - artículos, ambos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), en primer orden se procedió a acreditar el supuesto establecido en el tantas veces citado artículo

6. Expresa que en tal sentido, fueron expedidas y agregadas al expediente No. [Valor 005] las certificaciones relativas al estado del pago del impuesto a las personas jurídicas. Cuenta que así consta a folio 01 del expediente en comentario, certificación expedida a las 10 horas 21 minutos y 37 segundos del 11 de noviembre de 2016, por el funcionario J.C.S.G., mediante la cual se constata la morosidad con el impuesto a las personas jurídicas por 3 periodos fiscales consecutivos (2013, 2014 y 201 5), de la sociedad [Nombre 006]. Menciona que una vez acreditada la condición de morosidad de todas las entidades relacionadas en el mencionado expediente, esa Dirección procedió con el dictado de la resolución de las 15:05 hrs. del 14 de noviembre de 2016, en la cual se refiere la comprobación del supuesto de hecho establecido en la norma y que constituye la causa legal que justifica la disolución de pleno derecho. Asimismo, se resuelve ordenar la publicación del aviso respectivo en el diario oficial La Gaceta. Finalmente, se indica que vencido el plazo otorgado y sin que conste en el asiento registral mandamiento judicial relativo a oposición, se procederá a realizar la cancelación de la inscripción de cada una de las entidades, en virtud de encontrarse las mismas disueltas de pleno derecho. Conteste con la mencionada resolución, acota que se confeccionó el edicto de estilo con la información relacionada en el párrafo anterior, amén de indicar que conforme lo estipulado en el artículo 207 del Código de Comercio, dentro del plazo de 30 días hábiles, los interesados que lo tengan a bien, podrán presentar las consideraciones del caso ante la autoridad jurisdiccional competente. Igualmente se les informa, que transcurrido el plazo establecido por ley y para conocimiento de los interesados, se procederá a la cancelación de la inscripción de las entidades y a la respectiva anotación de la hipoteca legal o prenda preferente en el Registro correspondiente, para que procedan de conformidad. Indica que el edicto fue publicado en el Alcance No. 279 a la Gaceta No. 230 del 30 de noviembre de

2016. Expone que una vez vencido el plazo conferido para plantear oposiciones ante la sede judicial, y verificada la inexistencia de mandamiento judicial alguno en sendos asientos de inscripción de cada una de las entidades relacionadas en el expediente administrativo No. [Valor 005], entre otras, la sociedad [Nombre 006]., se procedió a certificar la resolución final y con la finalidad de proporcionar una adecuada publicidad registral, se le adjuntó boleta de seguridad y el 3 de febrero de 2017 fue presentada al Diario del Departamento de Recepción y Entrega del Registro, bajo el asiento de presentación No. 82351 del tomo No.

2017. Dicha ejecución, en el caso de la sociedad amparada, se practicó el 6 de febrero de

2017. En síntesis, manifiesta que la afirmación del recurrente que califica el proceder del Registro Nacional como contrario a derecho, constituye una aseveración infundada y temeraria, por cuanto, tal y como fue esbozado supra, se procedió en estricto apego al principio de rango constitucional: "legalidad", máxima rectora de la actividad de la Administración Pública. Solicita declarar sin lugar el recurso.

4.- Según constancia del 24 de mayo de 2017, suscrita por A.L. A. y G.M.P., respectivamente, en su condición de técnico judicial y secretario de esta Sala, el director de la Sección Mercantil del Registro Nacional no rindió el informe prevenido mediante resolución de las 8:03 hrs. del 12 de mayo del presente año.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el Registro Público procedió a publicar en el Diario Oficial La Gaceta No. 230 del 30 de noviembre de 2016, la disolución de la empresa amparada por la omisión del pago del impuesto a las sociedades, pero sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, ya que, actualmente, existen medios electrónicos a través de los cuales se pudo notificar a su representada. También acusa que se apersonó al Registro Público para presentar un escrito en el cual expone los errores incurridos por el Ministerio de Hacienda, al no comunicar a los recurridos el pago de los impuestos, no obstante, se negaron a recibir su gestión. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 11 de noviembre de 2016, J.C.S.G. del Registro Nacional certificó que la empresa [Nombre 006]. se encontraba morosa en el impuesto a personas jurídicas por 3 periodos consecutivos, correspondiente al 2013, 2014 y 2015 (informe del director de Personas Jurídicas del Registro Nacional y prueba documental aportada). b. Mediante resolución de las 15:05 hrs. del 14 de noviembre de 2016, dictada en el expediente administrativo No. [Valor 005], la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, al determinar que la sociedad [Nombre 006]., entre otras, se encontraba morosa por tres periodos consecutivos en el impuesto a personas jurídicas, la tuvo por disuelta de pleno derecho y ordenó la publicación del respectivo aviso en el diario oficial La Gaceta, en el cual se confirió 30 días para que cualquier interesado se opusiera judicialmente a la disolución, que no se base en causa legal o pactada (informe del director de Personas Jurídicas del Registro Nacional y prueba documental aportada). c. El edicto fue publicado en el Alcance No. 279 de la Gaceta No. 230 del 30 de noviembre de 2016 (informe del director de Personas Jurídicas del Registro Nacional y prueba documental aportada). d. El 19 de diciembre de 2016, la empresa amparada canceló el impuesto a las Personas Jurídicas de los periodos 2013, 2014 y 2015 por un total de ¢844.655.12 (informe del director de Personas Jurídicas del Registro Nacional). e. Una vez vencido el plazo conferido para plantear oposiciones ante la sede judicial, y verificada la inexistencia de mandamiento judicial alguno en sendos asientos de inscripción de cada una de las entidades relacionadas en el expediente administrativo No. [Valor 005], entre otras, la sociedad [Nombre 006]., se procedió a certificar la resolución final y con la finalidad de proporcionar una adecuada publicidad registral, se le adjuntó boleta de seguridad y el 3 de febrero de 2017 fue presentada al Diario del Departamento de Recepción y Entrega del Registro, bajo el asiento de presentación No. 82351 del tomo No.

2017. Dicha ejecución, en el caso de la sociedad amparada, se practicó el 6 de febrero de 2017 (informe del director de Personas Jurídicas del Registro Nacional y prueba documental aportada). f. En los controles de revisión de expedientes llevados por el Departamento Legal del Registro de Personas Jurídicas, no se denota ninguna anotación tocante a que el recurrente y/u otro personero de la sociedad [Nombre 006]. se haya apersonado a presentar algún escrito y/o consultar el expediente [Valor 005], en el cual se tramitó la disolución de la sociedad en cuestión (informe del director de Personas Jurídicas del Registro Nacional y prueba documental aportada). g. Todo escrito o solicitud planteada por cualquier administrado es recibida por la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, con absoluta independencia del dictamen a favor o en contra que derive de ella (informe del director de Personas Jurídicas del Registro Nacional). III.- Hecho no probado: Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia: · Que al recurrente u algún otro personero de la empresa [Nombre 006]. no se le haya recibido un escrito en el Registro de Personas Jurídicas. IV.- Sobre el fondo. Como primer agravio, el recurrente alega que en aplicación del transitorio No. 279 y la Ley No. 9024, que establece que las sociedades con más de tres años de morosidad en el pago del impuesto a las sociedades, serían disueltas, el Registro Público procedió a publicar en el Diario Oficial La Gaceta No. 230 del 30 de noviembre de 2016, la disolución de su representada, por la omisión del pago del impuesto. Sin embargo, acusa que la notificación de esa decisión no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, ya que, actualmente, existen medios electrónicos a través de los cuales se pudo notificar a su representada. Añade que en su artículo 20 la ley señala que para notificar a las personas jurídicas existen varios medios, como el correo electrónico o a través del agente residente, y no por una publicación en La Gaceta. En ese sentido, la notificación por edicto dejó en total indefensión a la empresa amparada, en clara violación al debido proceso y derecho de defensa. Extremo que rechaza el director de Personas Jurídicas del Registro Nacional, pues sostiene que se actuó conforme a lo indicado en el artículo 6 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, No. 9024, el cual es muy claro al indicar, en lo que interesa, que: “EI no pago de impuesto establecido en la presente ley por tres períodos consecutivos será causal de disolución de la sociedad mercantil, empresa individual de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera o su representante. El Registro Nacional enviará el aviso de disolución al diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, y procederá a la cancelación de la inscripción y anotación de bienes...". Manifiesta que en el caso de disoluciones de sociedades por la Ley No. 9024, se establece un presupuesto de hecho que es la morosidad en el pago del impuesto a las Personas Jurídicas por tres períodos fiscales consecutivos, que en el supuesto de acreditarse, lo procedente es ejecutar la disolución, y para tales efectos fue definido el correspondiente trámite, precisamente por dicha ley, y dentro del cual se determinó que la forma de notificar a las empresas morosas de dicho impuesto fuera mediante aviso en el Diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio. También ha expuesto que tampoco es cierto que la notificación realizada no cumpliera con el debido proceso y transgrediera la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley No. 8687, ya que el artículo 1° de ésta es muy claro en el siguiente sentido: “…Siempre que no exista norma espacial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública" y, en este caso, hay norma especial como refiere, que fue el proceder que se siguió en cuanto a la sociedad amparada. De esta forma, es claro que la notificación objetada por el recurrente encuentra su fundamento normativo en el artículo indicado, que constituye normal especial aplicable a supuestos de disolución de sociedades por morosidad en el pago del impuesto a Personas Jurídicas por 3 periodos consecutivos. Adeudo que tuvo por demostrado la Administración respecto a los periodos de 2013, 2014 y 2015 de la empresa amparada. Lo que, además, constituye un asunto de mera constatación. Por ello, la Sala considera que los actos administrativos dictados por el Registro de Personas Jurídicas en el presente asunto, así como el procedimiento seguido, incluyendo la notificación de lo resuelto, no son arbitrarios ni contrarios a los derechos fundamentales,sino que encuentran su fundamento en el principio de legalidad que consagra el artículo 11 de nuestra Constitución Política, y significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución,a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico, es lo que se conoce como el principio de juridicidad de la Administración, sea que las instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso. En consecuencia, solo le es permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado. De ahí que, por tales hechos, no se le pueda endilgar responsabilidad alguna al Registro accionado, ya que se limitó a cumplir con lo dispuesto por la normativa para supuestos como lo acontecido a la amparada. Aparte de lo anterior, si se canceló el impuesto en tiempo y, por ende, no procedía la disolución de la sociedad, como argumenta el recurrente, se estima que constituye un agravio de legalidad ordinaria y, por lo tanto, propio de dirimirse en la sede administrativa y en la jurisdicción respectiva. Bajo esa tesitura, respecto a estos extremos, se impone declarar sin lugar el recurso. V.- También acusó el recurrente que se apersonó al Registro Público para presentar un escrito en el cual expone los errores incurridos por el Ministerio de Hacienda, al no comunicar a los recurridos el pago de los impuestos, no obstante, se negaron a recibir su gestión. Al respecto, es menester indicar que es abundante la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en el sentido de que los informes que rinden las autoridades recurridas son bajo la fe de juramento, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por ello, al existir contradicción entre las manifestaciones de la parte recurrente y el dicho de las autoridades recurridas, esta Sala opta por acoger las manifestaciones rendidas en el informe de ley, máxime si no existen suficientes elementos probatorios que permitan desvirtuar lo informado por la Administración accionada.Situación que acontece en autos, pues el director del Registro de Personas Jurídicas, bajo la gravedad del juramento, informa que inspeccionados los controles de revisión de expedientes llevados por el Departamento Legal, no consta ninguna anotación tocante a que el recurrente y/u otro personero de la sociedad [Nombre 006]. se haya apersonado a presentar algún escrito y/o consultar el expediente [Valor 005], en el cual se tramitó la disolución de la sociedad en cuestión. También enfatizó que todo escrito o solicitud planteada por cualquier administrado es recibida por la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, con absoluta independencia del dictamen a favor o en contra que derive de ella. Aparte de lo anterior, el recurrente no aporta prueba alguna que demuestre su dicho. Bajo esa tesitura, se estima improcedente este punto. VI.- Conclusión. En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que lo procedente es desestimar el recurso interpuesto en todos sus extremos, como en efecto se hace. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BXTEBEKL470A61* BXTEBEKL470A61 EXPEDIENTE N° 17-005824-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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