Sentencia nº 11716 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Julio de 2017

Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004398-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

* 170043980007CO * Exp: 17-004398-0007-CO Res. Nº MERGEFIELD PJV:00000356 2017011716 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 quince horas cinco minutos del veintiseis de julio de dos mil diecisiete . Acción de inconstitucionalidad promovida por R.V.L., mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número 0107170652, vecino de San José, en su condición de apoderado especial judicial de DISTRIBUIDORA DE VINOS Y ALIMENTOS POR ALPISTE. SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica No. 3-101-604064, contra el artículo 22 de la Ley de Licencias para Actividades Lucrativas y no Lucrativas del Cantón de Escazú (Ley No. 8988) y el artículo 32 del Reglamento de Licencias Municipales para las Actividades Económicas que se Desarrollan con Fines Lucrativos y no Lucrativos. Resultando: Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:47 hrs. del 20 de marzo de 2017, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Licencias para Actividades Lucrativas y no Lucrativas del Cantón de Escazú (Ley No. 8988) y el artículo 32 del Reglamento de Licencias Municipales para las Actividades Económicas que se desarrollan con fines lucrativos y no lucrativos. Alega que las normas impugnadas lesionan los artículos 39 y 46 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El artículo 22 de la Ley No. 8988, Ley de licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del cantón de Escazú, establece una sanción del 20% del monto anual del impuesto de patentes pagado el año anterior, cuando no se presente la declaración jurada del impuesto de patentes en el plazo que establece el artículo 20 de esa ley. Se trata de una norma que no cumple los requisitos esenciales del principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues grava de manera exagerada, un ilícito administrativo. Es normal que la misma ley prescriba una sanción por la falta de presentación en tiempo de la declaración jurada, y que la misma tenga un carácter punitivo, es decir una forma de castigo por incumplimiento al deber formal. Sin embargo, la sanción a imponer debe respetar el principio de proporcionalidad de la ley, buscando una adecuada relación entre la gravedad de la falta o infracción y la sanción a imponer. Así, la sanción contemplada en el artículo 22 de la Ley No. 8988 de un 20 % del impuesto pagado en el año anterior, es una multa injusta, desmedida, excesiva que no cumple con el principio de proporcionalidad. Por otra parte, la sanción prevista del 20% es excesiva, aún como pena pecuniaria, ya que pierde toda vinculación con la falta e incumplimiento al deber formal que pretende garantizar. En términos de lo expresado por la jurisprudencia constitucional, se trata de una sanción inconstitucional por resultar desproporcionada en sus efectos y ser excesiva en relación con el incumplimiento de la obligación formal que se pretende sancionar. La sanción no establece ningún tipo de graduación o atenuación en atención a las diversas circunstancias del incumplimiento. Existen dos tipos básicos de incumplimiento: el primero, la falta de presentación de la declaración (omisión absoluta) y, el segundo, la presentación tardía (declaración rendida después del término establecido). En ambos casos, la sanción prevista es la misma, aunque el segundo supuesto debería ser claramente atenuado, dado que no provoca ningún perjuicio para la Municipalidad, pues permite igualmente determinar el impuesto de patente mediante el procedimiento ordinario. El principio de proporcionalidad exige adecuación entre la conducta sancionada, la consecuencia jurídica y la lesión al bien jurídico tutelado. De este modo, la sanción por la presentación tardía, debería ser atenuada y diferenciada del supuesto de omisión absoluta, o bien darle menor significancia a ambas. La sanción creada en el artículo 22 de la Ley No. 8988 y 32 de su reglamento, debe pasar por un examen de relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar el bien jurídico. La aplicación de una sanción está justificada en este caso, en tanto se tutelan las funciones de fiscalización y recaudación con la finalidad de proteger el sistema tributario local. Sin embargo, la multa del 20% cumple la finalidad recaudadora, garantiza un deber formal, no material, ya que la falta reprochada es no presentar la declaración en el plazo estipulado para ello. Para el cumplimiento y fiscalización del deber material existen otros mecanismos que aseguran el pago del impuesto de patente. De esta manera, la falta no es grave o significativa y, por ello, no se lesiona el bien jurídico tutelado. La multa impuesta debería guardar la debida proporción a esa condición, y no establecer un monto del 20 % del impuesto de patentes pagado el año anterior. El actor considera que la multa impuesta por el artículo 22 de la Ley No. 8988, es inadecuada para tutelar el bien jurídico y satisfacer el fin público perseguido. Además, lesiona los derechos y garantías constitucionales que protegen a los contribuyentes, particularmente cuando existen medios menos gravosos para la obtención de la finalidad propuesta. La multa es también desproporcionada y excesiva, si se compara con la prevista en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual es una sanción general en nuestro sistema tributario. El principio de proporcionalidad está estrechamente conectado al principio de razonabilidad, por lo que el análisis anterior deber ser completado desde esta otra perspectiva. La relación existente entre la infracción, a saber, la presentación extemporánea de la declaración jurada y la sanción, que consiste en una multa de 20 % del impuesto pagado en el año anterior, no está fundada en criterios objetivos por el contrario resulta no idónea, innecesaria y desproporcionada. Un presupuesto básico que debe apreciarse al momento de establecer una sanción, es el impacto que tiene la conducta reprochable sobre el interés tutelado, y medir el resultado dañoso de dicha falta. Justamente por esta razón, el accionante concluye que la multa referida en una cantidad del 20 % del impuesto pagado el año precedente, resulta improcedente e irracional, en tanto la falta reprochada no produjo ninguna consecuencia jurídica nociva. Para efectos de legitimación manifiesta que deriva del artículo 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso de conocimiento que se tramita en el expediente No. 16-012457-1027-CA ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En ese asunto, se invocó la inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de defender el derecho que se estima lesionado. 3 .- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. MERGEFIELD PJV:0000058E el Magistrado MERGEFIELD PJV:0000058D J.L. ; y, Considerando: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. El artículo 75 párrafo 1o. in fine, de la Ley de Jurisdicción Constitucional exige, para efectos de la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad por la vía incidental, como la presente, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. En este caso, el accionante indica que su legitimación deriva del proceso de conocimiento que se tramita en el expediente No. 16-012457-1027-CA, interpuesto por Distribuidora de Vinos y Alimentos por A.S.A., contra la Municipalidad de San José, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José. Además, la acción cumple los requisitos de admisibilidad dispuestos por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y su objeto es de los indicados en los numerales 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley citada. .- OBJETO DE LA ACCIÓN.- El accionante impugna las siguientes normas:

1.- Ley No. 8988 del 7 de setiembre de 2011 . “Artículo

22.- Los patentados o sujetos pasivos que no presenten dentro del término establecido la declaración jurada del impuesto, con sus anexos, se harán acreedores a una multa de un veinte por ciento (20%) del monto anual del impuesto pagado el año anterior, la cual deberá pagarse conjuntamente con el impuesto del trimestre siguiente a las fechas establecidas en el artículo 20 de esta ley.”

2.- Reglamento de Licencias Municipales para las Actividades Económicas que se desarrollen con fines lucrativos y no lucrativos en el Cantón de Escazú. MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ “Artículo

32.-De la Multa: Los patentados o patentadas o sujetos pasivos que no presenten la Declaración Jurada con sus anexos, dentro del plazo máximo de ochenta días naturales contados a partir de finalizado el período fiscal, se harán acreedores a una multa de un veinte por ciento (20%) correspondiente al monto anual del impuesto cancelado el año anterior, la cual deberá pagarse conjuntamente con el impuesto del trimestre siguiente a la fecha de vencimiento de su presentación.” III.- AGRAVIOS DE CONSTITUCIONALIDAD.- El accionante estima lesionados las siguientes normas y principios:

1.- A rtículos 39 y 46 de la Constitución Política;

2.- Principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estima que el artículo 22 impugnado no respeta la relación que debe existir entre la sanción que ordena y la infracción acusada, por lo que lesiona el principio constitucional de proporcionalidad. No existe un vínculo lógico entre la sanción y la infracción cometida ya que la sanción resulta excesiva en relación con el incumplimiento del deber formal que se busca sancionar. Por su parte, el artículo 32 del Reglamento también contiene una sanción que es desproporcionada en sus efectos y excesiva en relación con el incumplimiento de la obligación formal que se pretende sancionar. Adicionalmente, la imposición de una multa fija sin atención a las circunstancias del incumplimiento, es contraria al principio constitucional de capacidad económica respecto de obligaciones tributarias. IV.- SOBRE EL FONDO. Recientemente, la Sala Constitucional desestimó la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente No. 13-003436-0007-CO, en la cual se impugnó y analizó el artículo 10 de la Ley de Impuestos Municipales del cantón central de San José, adicionado por la Ley N° 7548 de 21 de setiembre de 1995, que establece una multa del 20% del impuesto pagado el año anterior por la no presentación, dentro del término establecido, de la declaración jurada; términos similares a lo dispuesto por las normas aquí impugnadas. Así, mediante voto No. 2017-008044 de las 11:51 hrs. del 26 de mayo del 2017, este Tribunal manifestó: “ V.- CONCLUSIÓN.- Los argumentos esbozados en la acción parcialmente transcrita , coinciden con los alegatos expresados por el accionante ante este Tribunal , en este caso. El contenido del artículo 32 del Reglamento impugnado reproduce, en términos similares, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley No.

8988. En este sentido, y de conformidad con lo indicado en el precedente citado, a juicio de este Tribunal no hay violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y no confiscatoriedad por el establecimiento de una sanción de un 20% del impuesto pagado el año anterior por la no presentación, dentro del término establecido, de la declaración jurada. En consecuencia, no habiendo motivos para variar el criterio expuesto, lo procedente es el rechazo por el fondo de esta acción. .- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, es tos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción. E.J.L.P. F.C.C. F.C.V. P.R.L. N.H.L. L.F.. S.A. R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7QK45AZFGNQ61* 7QK45AZFGNQ61

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