Sentencia nº 00622 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Junio de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000026-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

* 170000260004FA * Exp. 17-000026-0004-FA Res. 000622-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio de dos mil diecisiete .- Recurso de revisión interpuesto por C.A.S.A. contra la resolución no. 544-E-10, dictada por ésta Sala, a las 16 horas 24 minutos del 30 de abril de 2010, dentro de la solicitud de exequátur, expediente no. 08-000003-0004-FA, promovido por L.M.E.P.. CONSIDERANDO I.- Conforme al artículo 619 del Código Procesal Civil, “el recurso de revisión procederá solamente contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada material, en los siguientes casos…”. Tiene por objeto combatir los efectos procesales del fallo, concretamente los dispuestos en el numeral 162 del citado cuerpo legal. Además, aplica el principio de taxatividad de las causales, pues el recurrente solo puede invocar un motivo autorizado por el legislador. Le corresponde a esta S. verificar la comunidad de ambas exigencias y, en caso de incumplimiento, disponer el rechazo de plano del recurso. Igualmente, para efectos de admisibilidad, se debe considerar el plazo para presentar la demanda de revisión, todo a tenor de las distintas hipótesis contenidas en el cardinal 620 ibídem. II.- En la especie, según se obtiene de la exposición del recurso, se pretende revisar la resolución no. 544-E-10 dictada por ésta Sala, a las 16 horas 24 minutos del 30 de abril de

  1. Según expone, la señora L.M.E.P., planteó el proceso de exequátur en el año

  2. En ese momento, asegura, se encontraba en Estado Unidos de América, por lo que, le fue nombrado como curador procesal al licenciado R.T.D.. Relata, el 04 de enero de 2017, se enteró por primera vez de la sentencia de las 16 horas 24 minutos del 30 de abril de 2010, emitida por esta Cámara. Según manifiesta, por resolución de las 08 horas 10 minutos del 01 de setiembre de 2008, se le previno a la señora E.P. que indicara si existían o no bienes gananciales inscritos en Costa Rica y, en la eventualidad que los hubiera, debía aportar las respectivas certificaciones. La señora E.P., manifestó que no existían bienes gananciales en Costa Rica. No obstante, agrega, lo cierto es que si existen inmuebles como bienes gananciales, los cuales detalla a continuación: A nombre de L.E.P., en Limón, la finca M. no. 83879-000; a nombre de C.A.S.A., en Limón las fincas números 82486-000 y 82494-000. Así las cosas, añade, lo manifestado por doña L.E.P. le causa perjuicio, al no poder disponer de los inmuebles hasta tanto se defina su distribución como gananciales. III.- El recurso de revisión es de carácter extraordinario y sólo tiene cabida por los motivos que la ley enumera, en forma taxativa, tal y como se expuso en el considerando primero. Estos operan como requisitos de admisibilidad, pues si lo acusado no está comprendido en alguno de ellos, se debe declarar su inadmisión, conforme lo ordena el numeral 624 ibídem. El petente invoca la causal contenida en el inciso 9) del ordinal 619 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el argumento que esgrime no se encuentra, como se dirá, en el supuesto ahí contemplado. El inciso referido, alude a: “En casos de procesos seguidos con un curador procesal, si el recurrente justificare haber estado ausente de la República desde el principio, de manera que no hubiere podido presentarse en tiempo hábil para rendir prueba.”. En la especie, se limita a mencionar que se encontraba fuera del país cuando la señora solicitó se homologara la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal extranjero. Sin embargo, ello no incide de manera alguna en el dictado del fallo, en los términos en que se plantea el recurso. Es menester señalar que, cuando se presenta un proceso de exequátur, ésta S. se avoca únicamente al conocimiento de las causales por las que se dio el rompimiento del vínculo matrimonial, en virtud de que para no contrariar la legislación costarricense debe la solicitud de divorcio enmarcar en alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Código de Familia. De manera que si en aquella jurisdicción extranjera no se dispuso nada sobre los bienes gananciales, tampoco podría esta Sala resolver al respecto, pues es competencia de la jurisdicción de familia. Ahora bien, cuando se le previno a la señora E.P. que indicara si existían bienes gananciales, ante la respuesta negativa, que consta a folio 18 del expediente 08-000003-0004-FA, se procedió a conceder el exequátur solicitado contra la sentencia de divorcio dictada el 4 de febrero de 2008, por la Corte de Litigios Comunes del Distrito Judicial no. 59 de Pennsylvania, Rama del Condado Cameron, Estados Unidos de América. Consecuentemente lo invocado, no corresponde a la hipótesis fáctica del inciso 9) del artículo supra citado. Por otra parte, como la resolución que se recurre no produce cosa juzgada material, carece del recurso de revisión que como se expuso en el considerando primero está reservado para cierto tipo de decisiones, por lo que procede sin más, su rechazo de plano. No obstante, si bien lo tienen las partes, podrán discutir lo de su interés, en torno a los bienes gananciales, ante el Juzgado de Familia correspondiente. T. en cuenta además, que el depósito de garantía establecido en el numeral 621, no consta en autos. Consecuentemente, el recurso debe rechazarse de plano. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso de revisión. NSOTO Rev. 156-SI-17 L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.V.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KQZC3CFKCO061* KQZC3CFKCO061 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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