Sentencia nº 00991 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000104-0298-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar

* 160001040298AG* Exp. 16-000104-0298-AG Res. 000991-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cincuenta y uno minutos del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete .- En medidas cautelares de INVERSIONES Y PROCESADORA TROPICAL INPROTSA S.A. contra DEL MONTE INTERNATIONAL GMBH, el Tribunal Agrario rechazó la excepción de incompetencia por razón del territorio internacional y por razón de la materia. La parte actora, apeló de lo resuelto por lo que se elevó el asunto en consulta ante esta Sala. CONSIDERANDO I.- La parte actora interpone medidas cautelares contra la empresa D.M. International GMBH, domiciliada en suiza, y que según el dicho del parte actora, es responsable de la modificación del “Contrato de Compraventa de Piña” suscrito entre Inversiones Y Procesadora Tropical I. S.A. y Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A.. Por lo anterior, pide se declare en sentencia; “ …a D.M. que, por si misma o por medio de cualquiera de sus afiliadas o sociedades por ella controladas, se abstenga en lo sucesivo de emitir comunicaciones a clientes, proveedores o terceros en general, que de cualquier forma obstaculicen o pretendan obstaculizar la venta, producción, cosecha y comercialización de piña por pate de IMPROTSA, hasta tanto el laudo arbitral extranjero que vinculó a ambas empresas no sea reconocido en la República de Costa Rica.

  1. Que se ordene a D.M. que, por sí misma o por medio de cualquiera de sus afiliadas o sociedades por ella controladas, se abstenga de realizar actos de cualquier clase tendientes a la ejecución del laudo arbitral que directa o indirectamente surtan efectos en la República de Costa Rica hasta tanto el laudo arbitral extranjero que vinculó a ambas empresas no sea reconocido en la República de Costa Rica...” (documento incorporado en formato digital 20170714 11-48-41). II.- La parte demandada opone la excepción de incompetencia por razón del territorio nacional y por la materia. En cuanto al territorio nacional expone, mediante certificación del Registro Nacional que adjuntó, se demostró que la empresa D.M. Internacional GMBH no está inscrita ni tiene sucursal en Costa Rica. Lo anterior, expresa, implica que el juez costarricense no es competente para conocer las medidas cautelares ni la eventual demanda para la cual se procuran los actos preparatorios. Además, añade, de las pruebas 8, 9, 10 y 11 aportadas por la actora, consta que los actos específicos por los cuales asegura se está ocasionando un impacto en el nivel de ventas provienen de una firma de abogados ubicada en Miami, Florida, Estados Unidos de América, en nombre de su cliente D.M. International GMB, cuyo domicilio y constitución se encuentra en Suiza. Por lo anterior, concluye, en caso de que I. o cualquiera de esos compradores que improtsa cita en su solicitud considere que tiene un reclamo contra D.M. como consecuencia de las notas enviadas, debe acudir a la jurisdicción correspondiente para plantear su demanda que será a la vez competente para conocer de la medida cautelar. En cuanto a la materia, alega la parte demandada que el asunto no es de conocimiento de la jurisdicción agraria, por cuanto los actos y contratos que se discuten o se quieren valorar son de índole comercial o civil. El Tribunal Agrario, mediante voto 947-C-16 de las 09 horas 30 minutos del 13 de octubre de 2016, rechazó la excepción interpuesta. En cuanto a la competencia por razón del territorio, consideró; “…este Tribunal estima que no lleva razón el representante de la accionada en cuanto reclama falta de competencia territorial, en virtud que se infiere que las medidas cautelares solicitan sí son dables de conocimiento de tribunales ordinarios nacionales, atendiendo a las prerrogativas de la legislación antes aludida. Por otro lado, si bien se colige existe un conflicto originado en el citado contrato, y sometidas a arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional, lo cierto es que el fundamento de la gestión cautelar obedece a supuestas actuaciones que ha realizado la parte demandada que según la accionante le ocasionan perjuicio. Es decir, refiere no propiamente al contenido o vicisitudes en el contrato suscrito, propiamente dicho, sino que invoca supuestas actuaciones posteriores al dictado del laudo arbitral que son el objeto de las medidas atípicas planteadas. De ahí que si son de conocimiento de la vía judicial ordinaria…” . En cuanto a la competencia por razón de la materia, fundamentó; “…En el escrito inicial se afirma que se trata de comunicaciones a terceras personas que ponen en riesgo la actividad de producción, y actividades conexas en el cultivo de piña; en consecuencia se evidencia que las medidas cautelares atípicas refieren a la solicitud de tutela de protección hacia dicha actividad agraria. En ese orden, el competente para conocer este asunto cautelar es la sede agraria nacional. Ello de conformidad con el artículo 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria...” (considerando V y VI de la resolución no. 947-C-16 del Tribunal Agrario, incorporada al expediente digital) . La parte demandada apeló, por lo que se envió el asunto en consulta ante esta sala. III.- Se discute si el asunto es de competencia de los tribunales nacionales o internacionales y además si por razón de la materia el asunto es de conocimiento de la jurisdicción Civil o Agraria. En cuanto a si son o no las medidas cautelares competencia de los tribunales nacionales, el numeral 46 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en materia agraria establece que “ …Es competente el juez costarricense en los siguientes casos: 1) (...) 2) (…) 3) Cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica…”. De la norma transcrita se colige que el juez costarricense tendrá competencia para conocer de las acciones que se sometan a su conocimiento cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o un acto practicado en Costa Rica, lo que sucede en el presente caso. Nótese que la pretensión de la parte actora con la interposición de las medidas cautelares es precisamente que, se ordene a D.M. que, por sí mismo o por medio de cualquiera de sus afiliadas o sociedades por ella controladas, se abstenga en lo sucesivo de emitir comunicaciones a clientes, proveedores o terceros en general, que de cualquier forma obstaculicen o pretendan obstaculizar la venta, producción, cosecha y comercialización de la piña por parte de INPROTSA. IV.- Respecto de la competencia por razón de la materia, el artículo 2, inciso h), de la Ley de Jurisdicción Agraria establece que todo lo relativo a actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas corresponde a la jurisdicción agraria. En el caso de estudio, de la lectura de los autos se desprende que con las medidas cautelares se pretende la no interrupción de una actividad de compra, venta y exportación de la fruta -piña- que produce la parte actora, motivos suficientes para declarar competente a la jurisdicción Agraria y así confirmar lo resuelto por el Tribunal Agrario. POR TANTO Se confirma la resolución no. 947-C-16 de las 09 horas 30 minutos del 13 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Agrario y se remite el expediente electrónico al Juzgado Agrario de San Carlos para su tramitación y fenecimiento. MSEQUEIRAP L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.V.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H7WUBKAWK7I61* H7WUBKAWK7I61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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