Sentencia nº 17408 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016226-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170162260007CO * Exp: 17-016226-0007-CO Res. Nº 2017017408 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de habeas corpus que se tramita en expediente número 17-016226-0007-CO, interpuesto por G.Z.R., cédula de identidad 0-000-000, a favor de YASDANY ARGUEDAS CASTRO, cédula de identidad 0-000-000, contra EL JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE SIQUIRRES Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Siquirres y manifiesta que actualmente el tutelado se encuentra apremiado en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucionalidad La Reforma. El 13 de julio de 2017 sufrió un accidente laboral que lo dejó incapacitado de su mano derecha y el 17 de julio de 2017 fue apremiado, con motivo de deuda alimentaria que se tramita en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Siquirres, expediente No. 09-700186-933-PA. Acusa que el 19 de septiembre del presente año, presentó ante el Juzgado mencionado, un incidente de exoneración temporal del pago de la obligación alimentaria, ya que debido al accidente sufrido, fue incapacitado por el Instituto Nacional de Seguros, hasta el 25 de octubre de

2017. Alega que a pesar del tiempo transcurrido, su gestión aún no ha sido resuelta, situación que lo expone a pasar su recuperación y rehabilitación dentro del centro mencionado, en condiciones mínimas para su salud. En razón de lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales.

2.- La resolución de las 07:33 horas del 18 de octubre de 2017 que da curso a este recurso, fue debidamente notificada a la autoridad recurrida a las 15:52 horas del 19 del mismo mes.

3.- Informa bajo juramento C.A.M.R., en su calidad de Juez de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Siquirres, Limón que en ese Juzgado se tramita un proceso de Pensión Alimentaria N°09-700l86-0933-PA-5-227, donde figuran como parte promovente M.A.A. cédula 01-1226-0732, contra el demandado Y.A.C., cédula 07-0145-0855, en favor de sus dos hijos en común A.J. y J.Y., ambos con iguales apellidos A.C., de diez y catorce años de edad respectivamente, cuya cuota mensual es por la suma de ciento cinco mil ochocientos setenta y un colones con 06/100, que desglosado le corresponde a cada menor de edad el monto de cincuenta y dos mil novecientos treinta y cinco colones con 53/100 (ver folio 265 del legajo de apremios). Añade que al demandado se le extendió orden de apremio corporal a solicitud de la parte promovente por deber la suma de quinientos veintinueve mil trescientos cincuenta y cinco colones con 30/100, monto que corresponde desde el mes de febrero hasta el mes de junio, todos del año 2017 (ver folios 267 del legajo de apremios). La Dirección General de Adaptación Social C.A.I. La Reforma, mediante oficio DLJPAS-02707-17-SEC del día veintiuno de julio del año 2017 comunica a este Despacho que la parte demandada Y.A.C. fue detenido el día 17 de julio pasado y remitido a este Centro el día 19 de julio anterior en cumplimiento de orden de apremio corporal extendida el 17 de julio del 2017, por la suma de quinientos veintinueve mil trescientos cincuenta y cinco colones con 30/100 (ver folio 263 y 269). Dice que el 19 de setiembre del presente año, ese Despacho recibe la petitoria del demandado Y.A.C., para que se le resuelva solicitud de ser valorado por Medicatura Forense, su libertad inmediata dado su estado de salud, que se le acepte la presente gestión; y en caso de no otorgarle su libertad el Despacho agregue al expediente las pruebas médicas de Medicatura Forense, (ver folio 131 del expediente principal). A las 14:55 horas del 27 de setiembre pasado, se le informa al demandado Y.A.C., que se ordenó remitir al demandado al Departamento de Medicina Legal Consejo Médico Forense de San Joaquín de F. en Heredia para su debida valoración, además se le envía hoja de remisión de detenidos al Organismo de investigación Judicial de Heredia para su respectivo traslado a las ocho horas del día dos de octubre del presente año, (ver folios 151 y 152). El 09 de octubre del 2017 se recibe en este Despacho el Dictamen Médico Legal número 2017-0008259, emitido el 02 de octubre pasado que dice en su parte final -puntos 2 y 3- que el demandado "puede mantenerse en el Centro Penal y esto no aumenta el riesgo para la vida del paciente" (ver folio 154-1 56). Añade que en un primer intento se le trata de notificar al demandado, a las 09:33 horas del 19 de octubre los resultados negativos y en un segundo intento a las 16:31 horas de mismo 19 de octubre, ese Despacho logra notificar al demandado Y.A.C., la resolución de las 14:25 horas del 18 de octubre del 2017, donde se aclara su inquietud respecto de la suspensión de la obligación alimentaria mientras se encuentre detenido según el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias: así también se le informa el resultado obtenido de la valoración emanada por el Departamento de Medicina Legal Consejo Médico Forense, en razón del cual su le rechaza su petición de libertad. entre otros (ver folio

162. 163 y 164). Aclara que el demandado no ha tramitado ante este Juzgado ningún incidente de exoneración temporal de la obligación alimentaria. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.C.; y, Considerando: Reclama el recurrente que el 13 de julio de 2017 el tutelado, obligado alimentario en proceso que se tramita en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Siquirres recurrido, - expediente No. 09-700186-933-PA- sufrió un accidente laboral que lo dejó incapacitado de su mano derecha y el 17 de julio de 2017 fue apremiado, con motivo de deuda alimentaria. Pese a que desde el 19 de septiembre del presente año, presentó ante el Juzgado mencionado, un incidente de exoneración temporal del pago de laobligación alimentaria, pues debido al accidente el Instituto Nacional de Seguros, le extendió una incapacidad hasta el 25 de octubre de 2017; a la fecha su gestión aún no ha sido resuelta, situación que lo expone a pasar su recuperación y rehabilitación dentro del centro mencionado, en condiciones mínimas para su salud. II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: En expediente número N°09-700l86-0933-PA-5-227 del Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Siquirres, L. se tramita un proceso de Pensión Alimentaria donde figuran como parte promovente M.A.A. cédula 01-1226-0732, contra el demandado Y.A.C., cédula 07-0145-0855, en favor de sus dos hijos en común, de 10 y 14 años de edad, cuya cuota mensual es por la suma de ciento cinco mil ochocientos setenta y un colones con 06/100, que desglosado le corresponde a cada menor de edad el monto de cincuenta y dos mil novecientos treinta y cinco colones con 53/100 (ver folio 265 del legajo de apremios). A las 16:16 horas del 17 de julio de 2017 el Juzgado de Pensiones y Violencia Doméstica de Siguieres, extendió al amparado orden de apremio corporal, a solicitud de la parte promovente por deber la suma de quinientos veintinueve mil trescientos cincuenta y cinco colones con 30/100, monto que corresponde desde el mes de febrero hasta el mes de junio, todos del año 2017 (ver folios 267 del legajo de apremios). Mediante oficio DLJPAS-02707-17-SEC del 21 de julio del año 2017, la Dirección General de Adaptación Social C.A.I. La Reforma, comunica al Juzgado de Pensiones recurrido que el amparado Y.A.C. fue detenido el día 17 de julio 2017 y remitido a este Centro el día 19 de julio en cumplimiento de orden de apremio corporal extendida el 17 de julio del 2017, por la suma de quinientos veintinueve mil trescientos cincuenta y cinco colones con 30/100 (ver folio 263 y 269). El 19 de setiembre del 2017, el tutelado Y. A.C., presenta solicitud de exoneración de la obligación alimentaria ante la autoridad recurrida, ser valorado por Medicatura Forense, su libertad inmediata dado su estado de salud; y en caso de no otorgarle su libertad el Despacho agregue al expediente las pruebas médicas de Medicatura Forense, (ver folio 131 del expediente principal). A las 14:55 horas del 27 de setiembre pasado, se le informa al demandado Y.A.C., que se ordenó remitirlo al Departamento de Medicina Legal Consejo Médico Forense de San Joaquín de F. en Heredia para su debida valoración, además se le envía hoja de remisión de detenidos al Organismo de investigación Judicial de Heredia para su respectivo traslado, el día dos de octubre del presente año (ver folios 151 y 152). El 09 de octubre del 2017 se recibe en el Despacho recurrido el Dictamen Médico Legal número 2017-0008259, emitido el 02 de octubre pasado que dice en su parte final -puntos 2 y 3- que el demandado "puede mantenerse en el Centro Penal y esto no aumenta el riesgo para la vida del paciente" (ver folio 154-1 56). Añade que en un primer intento se le trata de notificar al demandado, a las 09:33 horas del 19 de octubre los resultados negativos y en un segundo intento a las 16:31 horas de mismo 19 de octubre, ese Despacho logra notificar al demandado Y.A.C., la resolución de las 14:25 horas del 18 de octubre del 2017, donde se aclara su inquietud respecto de la suspensión de la obligación alimentaria mientras se encuentre detenido según el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias: así también se le informa el resultado obtenido de la valoración emanada por el Departamento de Medicina Legal Consejo Médico Forense, en razón del cual su le rechaza su petición de libertad (ver folio

162. 163 y 164). III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Que la gestión de exoneración temporal del pago de la obligación alimentaria, planteada por el recurrente el 19 de septiembre del presente año, ante el Juzgado mencionado, por el accidente sufrido en julio de 2017 haya sido resuelta. IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De la prueba aportada en autos, se desprende que en el proceso de pensión alimentaria en que el tutelado figura como demandado, el 19 de setiembre de 2017 presentó un escrito en que pide “suspención (sic) temporal de la pensión alimentaria por incapacidad médica”; sin que a la fecha haya sido resuelto, pues pese haberse presentado tal solicitud -según consta a folio 131 del expediente N° 09-700186-0933-PA de pensión alimentaria-, niega la autoridad recurrida en su informe que deba resolver tal cuestión. De lo anterior se observa que no se ha resuelto lo pedido al Despacho recurrido, incurriendo en un plazo que no responde a los criterios de celeridad e inmediatez que amerita un proceso de exoneración de pago de pensión, en el cual, incluso se giran órdenes de apremio por el no pago de la cuota por parte del obligado alimentario, lo que evidencia una infracción de su derecho a una justicia pronta y cumplida, en protección de su libertad personal, lo que lleva a acoger el recurso en cuanto a tal extremo. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos que hace el recurrente por haberse girado en su contra una orden de apremio, esta S. le aclara dos aspectos. En primer lugar, su detención se hace en atención a la resolución de las 16:16 horas del 17 de julio de 2017 del Juzgado de Pensiones y Violencia Doméstica de Siguieres, que en ordena el apremio corporal, a solicitud de la parte promovente por deber el amparado la suma que corresponde desde el mes de febrero hasta el mes de junio, todos del año 2017, para un monto de quinientos veintinueve mil trescientos cincuenta y cinco colones con 30/100, monto (ver folios 267 del legajo de apremios). En segundo lugar, no es competencia de este Tribunal determinar si la orden de apremio emitida en fecha de julio de 2017 debe mantenerse efectiva, pues ello es un asunto que debe ventilarse ante el juzgado de pensiones alimentarias. Por lo anterior, procede acoger el recurso únicamente por la violación al artículo 41 constitucional como en efecto se dispone. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, por violación del artículo 41 de la Constitución Política, sin ordenar la libertad del amparado. Se ordena a C.A.M.R., en su calidad de Juez de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Siquirres, Limón o a quien ocupe tal cargo, que disponga las medidas que correspondan para que en el plazo máximo de quince días, a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva y comunique la gestión interpuesta a nombre del tutelado el 19 de setiembre de 2017 y que consta a folio 131 del expediente N° 09-700186-0933-PA de Pensión Alimentaria. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de habeas corpus, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. N. esta resolución a C.A.M.R., en su calidad de Juez de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Siquirres, Limón o a quien ocupe tal puesto, en forma personal. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LBJQMH1ZFPQ61* LBJQMH1ZFPQ61 EXPEDIENTE N° 17-016226-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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