Sentencia nº 00484 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 29 de Junio de 2017

PonenteAnnia Mercedes Enríquez Chavarría
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia11-000988-0065-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 11-000988-0065-PE Res: 2017-00484 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las diez horas trece minutos (10:13 a.m.) del veintinueve de junio de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.R.V., mayor, costarricense, cédula 1-833-691, seguida por el delito HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J.G.C.E.. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.C., A.E.M. y Y.G.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada M. V.A.R., apoderada especial judicial de la codemandada civil Empresa Buses Chilsaca S.A., el licenciado C.M.V.A., en su condición de defensor privado del imputado C.R.V., y el licenciado J.C.B., apoderado especial judicial de la actora civil y querellante. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 15-2016 de las dieciocho horas del ocho de enero del dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio de S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las reglas de la sana crítica y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 8, 9 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51 a 53, 59 a 63, 71 y siguientes, 103, 117 del Código Penal; 122 y siguientes del Código Penal de 1941, 1 a 8, 341, 360 a 365, 367 del Código Procesal Penal; 1 a 22, 627 y siguientes, 636 y siguientes, 693 y siguientes, 706, 707, 1045 y 1163 del Código Civil, Artículos 31, 97 y 104 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331 , 30 del Decreto Ejecutivo

36.562-JP, publicado en La Gaceta No. 95 del 18 de mayo de 2011, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal DECIDE: En aplicación de las normas citadas, se declara al encartado C.A.R.V. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de J.G.C.E., y por tal hecho se le impone, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de que el acusado reúne los requisitos de ley, se le confiere el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS, y se le advierte que se le revocará tal gracia, si dentro de ese lapso comete nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis meses. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial y se testimoniarán piezas para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción civil resarcitoria incoada por M.G.E. VALLE en contra de C.A.R.V. y CHILSACA SOCIEDAD ANÓNIMA y, en consecuencia, se condena a dichos accionados civiles a pagar SOLIDARIAMENTE a la mencionada actora civil, por concepto de DAÑO MORAL: QUINCE MILLONES DE COLONES y los intereses legales sobre esta suma, conforme los pague el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos a seis meses plazo, a partir del catorce de julio de dos mil once y hasta el pago total y efectivo de dicho monto. Se deniega la pretensión relativa al daño patrimonial o material. En cuanto al reclamo civil, se resuelve sin hacer especial condenatoria en costas. Respecto a la querella instaurada por M.G.E.V., se condena al querellado C.A.R.V. a pagar las costas personales de esa acción, para lo cual se fijan los honorarios de abogado en la suma de OCHOCIENTOS MIL COLONES. Se deniega el reclamo de costas procesales, en el tanto no fueron debidamente liquidadas. En cuanto a la acción penal intentada por el Ministerio Público, se resuelve el presente asunto sin hacer especial condenatoria en costas y se dejan los gastos del proceso a cargo de El Estado. Para la lectura integral del presente fallo, se señalan las dieciséis horas del viernes quince de enero de dos mil dieciséis. N. mediante lectura." (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M. V.A.R., apoderada especial judicial de la codemandada civil Empresa Buses Chilsaca S.A., el licenciado C.M.V.A., en su condición de defensor privado del imputado C.R.V., y el licenciado J.C.B., apoderado especial judicial de la actora civil y querellante, interpusieron recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia E.C.; y, CONSIDERANDO: I. Por escrito presentado el 05 de febrero de 2016, la licenciada M.V.A.R., apoderada especial judicial de la codemandada civil Empresa Buses Chilsaca S.A., interpuso recurso apelación contra la sentencia II. En el recurso de apelación presentado por la licenciada M.V. A.R., ofrece como prueba para ser conocida en fase de apelación, la certificación SOA-2015-Q-3122, en la que -según afirma- consta que la actora civil recibió una indemnización por la suma de seis millones de colones, por el Seguro Obligatorio Automotor 2011-Q-00845, del Instituto Nacional de Seguros. Se rechaza la prueba ofrecida. El ofrecimiento de prueba realizado por la apelante A.R., no cumple con los presupuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 464 del Código Procesal Penal, según el cual, en fase de impugnación resulta procedente la recepción de pruebas nuevas sobre los hechos objeto del proceso, o sobre la forma en que se realizó un acto; entendiéndose como nuevas, aquellas probanzas ofrecidas oportunamente pero rechazadas en forma arbitraria por el tribunal de juicio; aquellas que aparezcan con posterioridad a la sentencia, o las que aún existiendo previamente no fue posible para el interesado ofrecerlas en su momento oportuno. Del ofrecimiento, así como de los actos que constan en autos, no se ha determinado que la certificación que ahora se pretende que sea conocida por esta Cámara de alzada, el Tribunal de Juicio la haya rechazado en forma arbitraria, ni siquiera consta que la parte la haya aportado durante el juicio; igualmente, ese documento tiene como fecha de expedición el 13 de noviembre del 2015, por lo que existía antes de que se emitiera el fallo, y no consta el motivo por el cual la quejosa no aportó al proceso en forma anterior. Por las razones expuestas, se rechaza la prueba ofrecida por la licenciada M.V.V.R.. III. Recurso de apelación del defensor C.M.V.A.. Como único motivo de impugnación reclama errónea valoración de la prueba. En su criterio el imputado no cometió delito alguno, y por ello debió ser absuelto tanto de responsabilidad penal como civil. Señala que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Juicio es omisa, deficiente y desordenada, por lo cual pide que en alzada se analice integralmente el fallo. Afirma que el Tribunal al tener por demostrados los hechos de la acusación y la querella, violentó las reglas de la sana crítica. Ello por cuanto no es cierto que el encartado C.R.V. haya sido el autor único responsable de la muerte de J.C.E., y que para comprobarlo se debió tomar en cuenta tanto la acción realizada por el encartado como la desplegada por el agraviado. Transcribe los hechos acusados y querellados, y añade que en el debate se comprobó, con base en el testimonio de M.V.A., así como con la declaración del imputado, que previo al impacto no era posible visualizar al ofendido y su bicicleta, por cuanto al momento del accidente solo se observó de forma repentina e imprevista un bulto en la calzada. Según afirma el recurrente, el justiciable trató de no golpear el bulto con el autobús, para lo cual maniobró hacia la izquierda, pero de inmediato debió regresar a su carril de circulación, pues venía otro vehículo en sentido contrario. Esas circunstancias, en su criterio, eliminan todo grado de culpa en la conducta del acusado. Transcribe la declaración de M.V.A., y afirma que en el mismo sentido se dio la del incriminado. De esas deposiciones, deriva que el autobús golpeó al ofendido al retornar a su carril de circulación, previa maniobra evasiva, por lo cual, el impacto contra el ofendido siempre se hubiera dado aunque la puerta del autobús estuviera cerrada. Señala que esa maniobra, si bien es cierto fue mencionada por el Tribunal de Juicio, no fue adecuadamente valorada, ya que las personas juzgadoras a quo, no explicaron por qué estimaron que no excluía la culpa del encartado. Ello deviene en una fundamentación incompleta, pues en el fallo no se abarcaron todos los puntos discutidos en el juicio. De igual manera, alega que debía analizarse cuál fue la falta al deber de cuidado que se atribuyó a C.R.V., y si el resultado de su acción era previsible y evitable. Dice que según el fallo, al encartado se le atribuyó haber conducido con la puerta del autobús abierta, y a exceso de velocidad, sin embargo, el justiciable solo reconoció haber mantenido la puerta abierta, pero no dijo a qué velocidad viajaba, y en apoyo de su afirmación, transcribe la declaración del encartado, que consta en el sumario de prueba del fallo. Luego señala que aunque M.V. -testigo- haya dicho que circulaban a setenta u ochenta kilómetros por hora, para determinar la velocidad es necesario acudir a medios científicos, los cuales se extrañan en este caso. Afirma que el cálculo realizado por M.V., puede estar equivocado, y ante esa duda no se le puede asignar valor probatorio a dicha manifestación. Por el contrario, analiza que según dicho testigo y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR