Sentencia nº 18493 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016938-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170169380007CO * Exp: 17-016938-0007-CO Res. Nº 2017018493 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016938-0007-CO, interpuesto por J.T.L., cédula de residencia 155823150715, a favor de A.C.G.L., Y LAICIA LÓPEZ, cédula de residencia 155873244225, contra EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:35 horas del 27 de octubre del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, y manifiesta que el día 25 de setiembre 2017, recibió una llamada del PANI Moravia- Coronado para que se presentara a esas oficinas a las 3 pm, cita a la cual asistió de forma puntual. Estando en las Oficinas del PANI en Moravia- Coronado recibió una llamada del KINDER de San Antonio de Guadalupe, donde están sus hijas, indicándole que el PANI le estaba entregando sus hijas al señor S.G., el mismo día y a la misma hora, que estaba citada en el PANI, para notificarle la entrega de su hijas a S., sin darle ningún tipo de posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Días después de esta resolución, se le manifestó en la oficina local del PANI, que ingresó una denuncia anónima, a sus oficinas, diciendo que ella agredía a sus a hijas. Agrega que hace casi dos años el padre biológico de una de mis hijas, A.C.G.L., el señor S.G.C., la había denunciado por agresión y descuido, en la oficina del PANI de Guadalupe, se le dio el debido proceso, se le envió a una academia de crianza y también se me remitió al IAFA (donde se comprobó que no consumía licor ni drogas). Asegura que cumplió las dos recomendaciones, y se archivo el expediente. Señala que el señor S.G.C., se aprovechó de apertura de la nueva oficina del PANI en Vásquez de Coronado-Moravia, e interpuso una denuncia anónima en su contra. Agrega que la señora M.F.C.R., del D.. de Psicología del PANI, le manifestó que hizo una visita comunal, habló con varios vecinos (anónimos), y le confirmaron de las denuncias, por lo que giró una recomendación (verbal), al Dpto. Legal del PANI, en el sentido de que se reubicara de forma provisional a sus hijas menores de edad, lo que considera es forma prematura y precipitada. Agrega que mediante resolución de las 14:50 horas del 28 de setiembre del 2017, se ordenó la entrega de las dos menores al señor S.G.C., lo que considera violenta su debido proceso, ya que no se realizó ningún estudio psicológico a las niñas, ni a su madre, así como tampoco ninguna valoración técnica, o visita al hogar. Considera que no existen elementos probatorios de que las niñas estaban en evidente riesgo social, o que las ponía en riesgo inminente de agresión. Agrega que el señor S.G.C., tenía medidas de protección por violencia doméstica, a su favor y de las menores, que fue la causa de la separación, por lo que considera que este señor no podía ejercer la guardia crianza y educación. Añade que una de las menores sí es hija biológica del señor S.G.C., pero la otra no. Agrega que la resolución que ordenó la entrega de las menores, fue impugnada con los recursos de Revocatoria y apelación en subsidio, dentro de los tres días siguientes -26 y 27 de setiembre, así como ampliación de la apelación, y asegura que la Presidenta Ejecutiva del PANI emitió la Resolución PE-PEP-183-2017, en atención al recurso de apelación, en la que se indican todas las omisiones en que incurrió la oficina local del PANI Moravia-Coronado. Considera que esta OFICINA LOCAL D.P.M.C., ha actuado de forma irregular, de forma ilegal, primero desintegrando su familia, y luego iniciando las valoraciones y los peritajes respectivos. El 26 de octubre del 2017, el Dpto. Legal, basado en el informe de la sicóloga, le denegó el recurso alternativo de su madre, alegando que vive muy pobre y que no reúne las condiciones para cuidar a sus hijas provisionalmente, cuando le ofrecí este recurso alternativo, le dijo claramente a la psicóloga, que se marchaba de la casa para que su madre cuidara a sus hijas en su casa, y no en la de ella, su casita es humilde pero la hemos venido remodelando y si reúne los requisitos para albergar a sus hijas. Asegura que la psicóloga y la abogada de esa oficina local están muy molestas y parcializadas, porque las denunció penalmente. Solicita que se declare con lugar el recurso planteado.

2.- Informa bajo juramento G.S.C., en su condición de Coordinadora de la Oficina Local de V. de Coronado-Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, que el 08 de abril del 2016, se presentó ante esa oficina denuncia mediante referencia del CENCINAI de San Antonio, la cual ingresó a la OL Guadalupe, donde refieren negligencia respecto a higiene, salud y vestuario de la niña A.. Además de referencia de maltrato físico, "A. menciona la mamá de ella les pega y a ella le ha pegado con zapato de tacón, con faja y con la mano muy dura, que le ha pegado por la cabeza y por todas partes del cuerpo. El personal docente evidencia muy malos tratos en especial para con A. su hija mayor (...)” A su vez, la abuela materna reporta que J. maltrata a las menores y las tiene muy descuidadas, que no se preocupa por ellas, tiene ganas de denunciarla, pero no sabe qué hacer. Para esta época, la progenitora vivía en Guadalupe. El 14 de setiembre del 2016, se recibe denuncia vía telefónica de manera anónima, quien refiere "en el lugar se escuchan fiestas donde están presenten el alcohol y las drogas, durante las cuales se escuchan obscenidades y personas manteniendo relaciones sexuales, mientras las menores se encuentran en la casa, muchas veces dejan solas a las mismas y desde las 9 am divagan solas por el lugar, se escuchan grifos y maltratos a las menores y se da la concurrencia de carros extraños (posible venta de drogas)". Para esta época, la progenitora se trasladó a vivir a la Isla, domicilio actual. El 27 de junio del 2017, se recibe denuncia vía sitio web del COI, por parte de LEIDI, quien refiere: "hace un tiempo llegaron a vivir una familia a la comunidad, como pasa el tiempo notamos que en la casa consumen drogas y la usan como prostíbulo. En la vivienda viven varios menores de edad y todas las noches se escuchan las niñas llorar y salen hombres y entran hombres, no se puede pasar lo que está pasando con las niñas porque no las podemos observar, solo las escuchamos llorar todos los días y nos preocupa que estén siendo abusadas por las personas que llegan a esa casa, por favor sería bueno que revisen el lugar ya que hemos llamado a la policía varias veces para hacer la denuncia de drogas y no encontramos ayuda”. El 11 de agosto del 2017 : La suscrita, psicóloga de la OL Vázquez de Coronado-Moravia, procede a entrevistar de manera individual a la niña A.. En la entrevista, A. refiere "sobre las reglas, A. no sabe responder. Indica lo que mamá dice, hay que hacerle caso. Se observa un rol maternal de A. hacia C.. Indica que C. (su hermana menor), está asustada porque cree que la gente es mala. (...) El domingo fue un amigo de mi mamá a la casa, ellos vienen a cuidarnos, pero mi mamá no sabía que vino él. Es muy divertido de juegos. AI consultarla sobre esta visita del domingo, la niña amplia: mami estaba arriba cocinando y ella no supo que llegó D. a cuidamos y le dijo que se vaya porque ella no sabía, solo eso, ya no más. ¿Ya me puedo ir? La suscrita detiene la entrevista, ya que la niña no desea conversar más, resaltando nuevamente: ya no más, ya terminé". El 21 de setiembre del 2017, en indagatoria comunal realizada por la suscrita a varias personas vecinas, quienes solicitaron confidencialidad, refieren: "en un comienzo las niñas andaban en la calle, ya no. Las niñas tienen piojos, la pareja de la madre consume marihuana frente a las niñas. A A. la mamá le grita malparida, malcriada, estúpida, le pega en la cabeza. Los incidentes suceden los fines de semana y en las noches. Hay violencia intrafamiliar, ya que en la propiedad viven distintas personas y se dan conflictos entre ellos. La Fuerza Pública ha llegado, pero niegan la entrada y los hechos. Los vecinos refieren preocupación, ya que los hechos son constantes". Situación actual de la progenitora: es la señora J.T.L.L., de 23 años, estado civil soltera, de nacionalidad nicaragüense, labora como secretaria en un bufete de Abogados hace 3 años. En examen mental, se observa con vestimenta y apariencia acorde a su edad. No presenta alteraciones en contenido ni curso del lenguaje. Realiza contacto ocular adecuado con la suscrita. En primera entrevista realizada por la suscrita el 11 de agosto del 2017, se muestra preocupada por la reapertura de la intervención institucional. Refiere: "Sospecho que la denuncia la puso el papá de C., él me acusó a mí. Ahorita en el juzgado tengo cuatro procesos abiertos por pensión, régimen de visitas, violencia doméstica y salida del país. Llevo dos años en este proceso, como laboro en un bufete de abogados, me apoyan sin cobrar honorarios y en el kinder también me apoyan con el cuidado de las niñas. En 2015-2016 fui atendida por la OL PANI Guadalupe, ya que estaba pasando por una situación económica difícil, porque estuve tres meses sin trabajo. Recién me había separado de S., mi expareja. Llevé proceso en IAFA y Academia de Crianza y Io terminé. No sé cómo ponerle un alto a mi expareja, tuve que terminar mi relación de pareja pasada por conflictos con él, él me golpeó. Hace un año vivo en la isla, en un mismo lote vivimos yo, mi mamá, mi hermana de 12 años, mi hermano y mi sobrina. Tuve un allanamiento del OlJ por denuncia de C., donde referían que la niña estaba sola, amordazada. Respecto a D., es un muchacho que estoy conociendo, en ocasiones ha llegado a la casa, ya tenemos 6 meses de conocemos. Ese fue el problema con el papá de C.. La Guardia Rural ha llegado dos veces a la casa". Se procede a realizar referencia al INAMU para la progenitora, y al Servicio de Psicología de la CCSS para A. y su hermana C.. De igual forma, se le indica a la progenitora, que, como parte del proceso de valoración, se realizaría indagatoria comunal, una vez se diera el traslado del expediente de la OL Guadalupe. El traslado se realiza el 22 de agosto del

2017. Es así, como según disponibilidad de vehículo institucional, la suscrita realiza indagatoria comunal y se procede a iniciar el proceso especial de protección, donde se ubica a la niña A. con el recurso comunal, S.G., previa valoración de urgencia realizada por la suscrita. El 02 de octubre se realiza sesión de devolución con la progenitora, quien solicita acompañamiento de su abogado y de la abuela materna. Se observa una actitud resistente y a la defensiva por parte de la progenitora. La suscrita procede a realizar encuadre sobre las llamadas telefónica, donde se le indica a la progenitora que las llamadas telefónicas serán supervisadas por el señor S. o quien éste delegue, ante la vigencia de las medidas de violencia doméstica entre ambos. De igual forma, se le indica que las visitas serán semanales los días sábados. La psicóloga, le brinda ejemplos a la progenitora de la diferencia entre preguntas abiertas y preguntas cerradas, las cuales impresionan la modalidad de interrogatorio, lo cual genera respuestas inducidas en la niña. Se le aclara que no debe realizar amenazas ni promesas a la niña, ya que esto es una forma de abuso emocional. La progenitora recibe de manera positiva las aclaraciones. Esto ante dificultades presentadas en la semana respecto a las visitas y llamadas, donde la progenitora fue atendida por la representante legal y la coordinadora de la oficina local, ante la ausencia de la suscrita por asistencia a proceso de capacitación interno. La progenitora niega el uso de castigo físico. Respecto a la exposición de las niñas a personas de riesgo y contextos de violencia, indica su pareja no convive con ella, indica estar dispuesta a asumir el proceso de atención, tal como lo hizo en

2016. Indica ya solicitó cita en INAMU. Se le indica será referida al proyecto de Aldeas Infantiles SOS financiado por el PANI denominado "Academia de Crianza Especializada". De igual forma, solicita valoración del recurso familiar propuesto, la abuela materna. Se programa visita para el 05 de octubre del 2017, pero debido a asueto por emergencia nacional se reprograma la valoración. La psicóloga encargada, le hace ver a la progenitora que las conductas que presente durante los distintos espacios y la interacción con las partes involucradas también forma parte del proceso de valoración y atención, ya que las constantes llamadas, la modificación de la información y la dificultad en establecer límites respecto a los conflictos con su expareja y la relación con las niñas, constituyen manifestaciones de violencia sutiles, siendo abuso emocional. La progenitora acepta tener un carácter fuerte, a la vez, solicita comprensión "ya que siempre he estado a cargo de mis bebés y no me las pueden quitar; yo haré lo que sea necesario" . El 12 de octubre del 2017, "se realiza visita al hogar de la abuela materna, la señora Z.L.M., de 49 años, ante solicitud de valoración de recurso para la niña A.L.L.. Con base en el análisis técnico y la situación actual, se identifican los siguientes factores protectores en el recurso de la señora Z.L.: Promueve la permanencia educativa de las personas menores de edad a su cargo. Cuenta con vínculo afectivo con las personas menores de edad, quienes la reconocen como su abuela materna, por esta razón, se han autorizado las visitas y llamadas entre las mismas. Cuenta con creencia espiritual. No obstante, se identifican los siguientes factores de riesgo: La propiedad en la que vive la abuela materna, es la misma propiedad donde habita la progenitora, siendo que solo los separa una pared. La propiedad presenta condiciones de iluminación y ventilación no adecuadas y carece de espacios para la recreación de la persona menor de edad, ya que el patio frontal apenas le estaban colocando cemento y se observan latas y objetos que podrían ser un riesgo físico para la persona menor de edad, tomando en cuenta que se encuentra en primera infancia. De igual forma, la propiedad carece de un espacio para la ejecución de tareas de forma adecuada, ya que la "mesita" donde refiere se hacen tareas, se ubica en un aposento sin techo, expuesto a la lluvia y al sol. Dificultad para establecer límites de protección, ya que la abuela materna a pesar de reconocer que la progenitora presenta un "carácter fuerte", prioriza la situación de su hija, por encima de la protección de la persona menor de edad. De igual forma, desconoce si durante el tiempo que ella no estaba presente, la persona menor de edad tenía contacto con externos. La progenitora afirma que ella saldría del hogar si es necesario; sin embargo, más allá de un establecimiento de límites físicos, se observa una dificultad de establecimiento de límites a nivel psicosocial, lo cual dificultaría el rol de modelaje positivo necesario en una persona que funge como cuidadora provisional. Conflictividad vecinal, la abuela materna reconoce tiene conflictos con vecinos, por temas vecinales, relacionados al ruido, construcciones y otros. De igual forma, reconoce tener poco relacionamiento con los mismos, por lo que se identifican débiles redes comunales. La motivación para el cuidado no es idónea, ya que ella refiere "Que me devuelvan a mis niñas, se los ruego, este ha sido su hogar, yo las he visto, es muy duro para mí". Siendo que priorizan sus razones personales, sin hacer mención a aspectos de protección y desarrollo integral, los cuales son necesarios para fungir como cuidadora provisional. Por lo antes expuesto en ningún momento se rechaza por pobreza. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 08 de abril del 2016, se presentó ante la Oficina Local de V. de Cornado-Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, denuncia mediante referencia del CENCINAI de San Antonio, la cual ingresó a la OL Guadalupe, donde refieren negligencia respecto a higiene, salud y vestuario de la niña A.. Además de referencia de maltrato físico, "A. menciona la mamá de ella les pega y a ella le ha pegado con zapato de tacón, con faja y con la mano muy dura, que le ha pegado por la cabeza y por todas partes del cuerpo. El personal docente evidencia muy malos tratos en especial para con A. su hija mayor (...)” A su vez, la abuela materna reporta que J. maltrata a las menores y las tiene muy descuidadas, que no se preocupa por ellas, tiene ganas de denunciarla, pero no sabe qué hacer. Para esta época, la progenitora vivía en Guadalupe (ver informe y prueba adjunta). b) El 14 de setiembre del 2016, se recibe denuncia vía telefónica de manera anónima, en el PANI, quien refiere: "en el lugar se escuchan fiestas donde están presenten el alcohol y las drogas, durante las cuales se escuchan obscenidades y personas manteniendo relaciones sexuales, mientras las menores se encuentran en la casa, muchas veces dejan solas a las mismas y desde las 9 am divagan solas por el lugar, se escuchan grifos y maltratos a las menores y se da la concurrencia de carros extraños (posible venta de drogas)". Para esta época, la progenitora se trasladó a vivir a la Isla, domicilio actual (ver informe y prueba adjunta). c) El 27 de junio del 2017, se recibe denuncia vía sitio web del COI, por parte de LEIDI (sic), quien refiere: "hace un tiempo llegaron a vivir una familia a la comunidad, como pasa el tiempo notamos que en la casa consumen drogas y la usan como prostíbulo. En la vivienda viven varios menores de edad y todas las noches se escuchan las niñas llorar y salen hombres y entran hombres, no se puede pasar lo que está pasando con las niñas porque no las podemos observar, solo las escuchamos llorar todos los días y nos preocupa que estén siendo abusadas por las personas que llegan a esa casa, por favor sería bueno que revisen el lugar ya que hemos llamado a la policía varias veces para hacer la denuncia de drogas y no encontramos ayuda” (ver informe y prueba adjunta). d) El 11 de agosto del 2017, la psicóloga de la Oficina Local del PANI de V. de Coronado-Moravia, realizó entrevista de manera individual a la niña A.. En la entrevista, A. refiere: "sobre las reglas, A. no sabe responder. Indica lo que mamá dice, hay que hacerle caso. Se observa un rol maternal de A. hacia C.. Indica que C. (su hermana menor), está asustada porque cree que la gente es mala. (...) El domingo fue un amigo de mi mamá a la casa, ellos vienen a cuidarnos, pero mi mamá no sabía que vino él. Es muy divertido de juegos. Al consultarla sobre esta visita del domingo, la niña amplia: mami estaba arriba cocinando y ella no supo que llegó D. a cuidamos y le dijo que se vaya porque ella no sabía, solo eso, ya no más. ¿Ya me puedo ir? La suscrita detiene la entrevista, ya que la niña no desea conversar más, resaltando nuevamente: ya no más, ya terminé". (ver informe y prueba adjunta). e) El 21 de setiembre del 2017, en indagatoria comunal realizada por la psicóloga de la Oficina Local del PANI de V. de Coronado-Moravia, a varias personas vecinas, quienes solicitaron confidencialidad, refieren: "en un comienzo las niñas andaban en la calle, ya no. Las niñas tienen piojos, la pareja de la madre consume marihuana frente a las niñas. A A. la mamá le grita malparida, malcriada, estúpida, le pega en la cabeza. Los incidentes suceden los fines de semana y en las noches. Hay violencia intrafamiliar, ya que en la propiedad viven distintas personas y se dan conflictos entre ellos. La Fuerza Pública ha llegado, pero niegan la entrada y los hechos. Los vecinos refieren preocupación, ya que los hechos son constantes". (ver informe y prueba adjunta). f) Ante los hechos denunciados en junio de este año, y luego de la investigación que realizó el PANI, incluyendo una indagatoria comunal con los vecinos de la promovente, se logró determinar el riesgo en que se encuentran las menores amparadas, al existir indicios de violencia intrafamiliar y abuso (la madre les grita: “malparidas, estúpidas” (sic) y les pega en la cabeza, además de que consume marihuana frente a ellas). Los vecinos han reportado los hechos al sistema 911, pero no se permite el ingreso de la Fuerza Pública cuando se han hecho presentes (ver informe y prueba adjunta). g) Mediante resolución de las catorce horas y cincuenta minutos del veinticinco de setiembre del 2017, se inició proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad A.L.L., aprobando la medida de cuido en el hogar del señor S.G.C., por un plazo de seis meses, prorrogables judicialmente (ver informe y prueba adjunta). h) El 12 de octubre del 2017, la psicóloga de la Oficina Local del PANI de V. de Coronado-Moravia, realizó visita al hogar de la abuela materna, la señora Z.L.M., de 49 años, ante solicitud de valoración de recurso para la niña A.L.L.. Con base en el análisis técnico y la situación actual, se identifican los siguientes factores protectores en el recurso de la señora Z.L.: Promueve la permanencia educativa de las personas menores de edad a su cargo. Cuenta con vínculo afectivo con las personas menores de edad, quienes la reconocen como su abuela materna, por esta razón, se han autorizado las visitas y llamadas entre las mismas. Cuenta con creencia espiritual. No obstante, se identifican los siguientes factores de riesgo: La propiedad en la que vive la abuela materna, es la misma propiedad donde habita la progenitora, siendo que solo los separa una pared. La propiedad presenta condiciones de iluminación y ventilación no adecuadas y carece de espacios para la recreación de la persona menor de edad, ya que el patio frontal apenas le estaban colocando cemento y se observan latas y objetos que podrían ser un riesgo físico para la persona menor de edad, tomando en cuenta que se encuentra en primera infancia. De igual forma, la propiedad carece de un espacio para la ejecución de tareas de forma adecuada, ya que la "mesita" donde refiere se hacen tareas, se ubica en un aposento sin techo, expuesto a la lluvia y al sol. Dificultad para establecer límites de protección, ya que la abuela materna a pesar de reconocer que la progenitora presenta un "carácter fuerte", prioriza la situación de su hija, por encima de la protección de la persona menor de edad. De igual forma, desconoce si durante el tiempo que ella no estaba presente, la persona menor de edad tenía contacto con externos. Conflictividad vecinal, la abuela materna reconoce tener conflictos con vecinos, por temas vecinales, relacionados al ruido, construcciones y otros. De igual forma, reconoce tener poco relacionamiento con los mismos, por lo que se identifican débiles redes comunales. La motivación para el cuidado no es idónea, ya que ella refiere "Que me devuelvan a mis niñas, se los ruego, este ha sido su hogar, yo las he visto, es muy duro para mí" . Siendo que priorizan sus razones personales, sin hacer mención a aspectos de protección y desarrollo integral, los cuales son necesarios para fungir como cuidadora provisional (ver informe y prueba adjunta). i) Ante el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, se tramita proceso de Guarda, Crianza y Educación, expediente 16-002262-0165-FA-4, donde figura como actor S.G.C., y demandada J.T.L. (ver prueba adjunta). II.- Objeto del recurso. La recurrente considera que la medida de protección dictada por el PANI a favor de sus hijas, es arbitraria, excesiva, y lesiona el debido proceso, ya que no se tomó en cuenta su parecer. Además, no está de acuerdo en que le entregaran las dos menores al padre biológico de una de ellas, ya que lo tiene acusado de violencia doméstica. Además, asegura que ofreció como recurso alternativo a su madre, pero se rechazó alegando que no reúne las condiciones para cuidar a sus hijas provisionalmente, y que es muy pobre. III.- Sobre las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia. El Patronato Nacional de la Infancia, por disposición constitucional, es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad. Además, otorga una protección especial al niño por parte del Estado, y establece la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55, de la Constitución Política). Al respecto, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha resuelto, en lo conducente: “(…) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55, antes citados, contienen dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor (…)” (ver sentencia Nº 227-93 de las 12:36 hrs. del 15 de enero de 1993). Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que las personas menores de edad no podrán ser separadas de sus familias, salvo en circunstancias especiales, y las medidas que se adopten tendentes a remover al menor de su seno familiar solo se aplicarían cuando la conducta que originó la separación, sea atribuible a alguien que conviva con el menor. De igual manera, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, faculta al PANI ante amenaza grave o violación de alguno de los derechos consignados en esa ley, que inicie un proceso especial de protección, sea de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona o autoridad. Por último, cabe señalar, que el Patronato Nacional de la Infancia, tiene la potestad de tomar medidas cautelares una vez que haya tenido noticia de algún acto o omisión que perjudique los derechos de los infantes. Lo anterior, con el propósito de velar por el Interés Superior del Menor (véase en este sentido la sentencia número 2011-000655 de las 08:59 horas de 21 de enero de 2011). IV.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Esta Sala, en Sentencias N° 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 y N° 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, dispuso: “VIII.- El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre -artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó: “III.- Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de

1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales". V.- SOBRE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE MENORES DE EDAD DE SU NÚCLEO FAMILIAR. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define, en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que: “Artículo

9. 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico” . Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que: “ARTÍCULO

4.- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior”. En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existir situaciones calificadas que aconsejen la separación de sus padres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el menorsea separado del lugar donde reside, si es necesario para su asegurar su protección (En este sentido ver, Sentencia N° 2007-937 de las 10:14 horas del 26 de enero del 2007 y N° 2009-1251 de las 11:33 horas del 30 de enero del 2009). VI.- Caso concreto. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado, que la recurrente es progenitora de las menores A.L.L., cédula de residencia 155823244225, y su hermana A.C.G.L., cédula 1-2197-0680. Contra la promovente, existen al menos tres denuncias presentadas ante la Oficina Local de V. de Coronado-Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en fechas 8 de abril y 14 de setiembre del 2016, y 27 de junio del

2017. La primera, por aparente abandono y maltrato físico, presentada por el Centro Infantil de Nutrición y Atención Integral de S.A.. La segunda denuncia, se recibió vía telefónica de manera anónima, en la que se indicó que estando las menores en la casa de su madre, se escuchan fiestas con alcohol y drogas, así como personas manteniendo relaciones sexuales. Asimismo, dejan solas a las menores, y desde las nueve de la mañana, divagan solas por el lugar, quienes son objeto de maltrato. La más reciente denuncia, se recibió por parte de una vecina de la nueva ubicación residencial de la recurrente (la Isla de Moravia), quien indica que en la casa de la promovente consumen drogas y es utilizada como prostíbulo. Se indicó preocupación por posible abuso de las menores a quienes se escuchan llorar todos los días, así como por la gran cantidad de personas que visitan la vivienda . A partir de la primera denuncia, se procedió a la intervención por parte del PANI, donde se realizó valoración y acompañamiento psicológico tanto a las menores como a su madre, quien además fue remitida al Instituto de Alcoholismos y Farmacodependencia (IAFA), para recibir tratamiento. Posteriormente, ante los hechos denunciados en junio de este año, y luego de la investigación que realizó el PANI, incluyendo una indagatoria comunal con los vecinos de la recurrente, se logró determinar el riesgo en que se encuentran las menores amparadas, al existir indicios de violencia intrafamiliar y abuso (la madre les grita: “malparidas, estúpidas” (sic) y les pega en la cabeza, además de que consume marihuana frente a ellas). Los vecinos han reportado los hechos al sistema 911, pero no se permite el ingreso de la Fuerza Pública cuando se han hecho presentes. En virtud de ello, mediante resolución de las catorce horas y cincuenta minutos del veinticinco de setiembre del 2017, se inició proceso especial de protección aprobando la medida de cuido en el hogar del señor S.G.C., por un plazo de seis meses, prorrogables judicialmente. La Sala aprecia, que los funcionarios del PANI entregaron a las dos menores bajo el cuido del señor G., al ser padre de una de las menores, y se utiliza como recurso comunal de la otra menor. La recurrente cuestiona esa decisión, porque tiene acusado al señor G. por violencia doméstica, y considera que sus hijas debieron haber sido entregadas a su madre, pero asegura que se descartó por ser muy pobre. En su informe, la funcionaria del PANI rechaza dicho alegato, e indica que la psicóloga de la Oficina Local del PANI de V. de Coronado-Moravia, realizó visita al hogar de la abuela materna, la señora Z.L.M., de 49 años, ante solicitud de valoración de recurso la ubicación de las menores. Con base en el análisis técnico y la situación actual, se identifican los siguientes factores de riesgo: “La propiedad en la que vive la abuela materna, es la misma propiedad donde habita la progenitora, siendo que solo los separa una pared. La propiedad presenta condiciones de iluminación y ventilación no adecuadas y carece de espacios para la recreación de la persona menor de edad, ya que el patio frontal apenas le estaban colocando cemento y se observan latas y objetos que podrían ser un riesgo físico para la persona menor de edad, tomando en cuenta que se encuentra en primera infancia. De igual forma, la propiedad carece de un espacio para la ejecución de tareas de forma adecuada, ya que la "mesita" donde refiere se hacen tareas, se ubica en un aposento sin techo, expuesto a la lluvia y al sol. Dificultad para establecer límites de protección, ya que la abuela materna a pesar de reconocer que la progenitora presenta un "carácter fuerte", prioriza la situación de su hija, por encima de la protección de la persona menor de edad. De igual forma, desconoce si durante el tiempo que ella no estaba presente, la persona menor de edad tenía contacto con externos. Conflictividad vecinal, la abuela materna reconoce tener conflictos con vecinos, por temas vecinales, relacionados al ruido, construcciones y otros. De igual forma, reconoce tener poco relacionamiento con los mismos, por lo que se identifican débiles redes comunales. La motivación para el cuidado no es idónea, ya que ella refiere "Que me devuelvan a mis niñas, se los ruego, este ha sido su hogar, yo las he visto, es muy duro para mí". Siendo que priorizan sus razones personales, sin hacer mención a aspectos de protección y desarrollo integral, los cuales son necesarios para fungir como cuidadora provisional”. VII.- En cuanto a la imposición de las medidas de protección descritas, no encuentra esta S. violación alguna de los derechos de la recurrente, puesto que las mismas fueron adoptadas por el Patronato Nacional de la Infancia en virtud de las reiteradas denuncias presentadas en su contra, que fueron indicadas anteriormente. Es claro que ante una denuncia, el Patronato Nacional de la Infancia se encuentra facultado para tomar las medidas que considere necesarias para proteger el interés de los menores de edad, por supuesto tomando en cuenta parámetros de razonabilidad y proporcionalidad para imponerlas. Al respecto, la Sala ha indicado que las medidas cautelares deben ser lícitas y jurídicamente posibles, provisionales, fundamentadas, modificables, accesorias, de naturaleza preventiva y de efectos asegurativos, todo lo cual se cumple en el presente asunto. Por supuesto que la recurrente deberá tener la posibilidad de ejercer su derecho de defensa a lo largo del procedimiento de investigación, y será durante su tramitación donde manifieste su disconformidad y presente las pruebas correspondientes. Por el momento, las medidas ordenadas resultan adecuadas a la finalidad perseguida en el procedimiento, como es garantizar en forma plena los derechos y la protección de los menores involucrados. Tampoco es de recibo el alegato de indefensión y violación al debido proceso planteado por la promovente, en el tanto se le otorgó el plazo de dos días hábiles para impugnar la resolución de las catorce horas y cincuenta minutos del veinticinco de setiembre del 2017, derecho que ejerció oportunamente, presentando recursos de revocatoria o reposición y apelación en subsidio, que han sido debidamente tramitados, y será en esa sede donde se discutan sus disconformidades planteadas, como la presunta imparcialidad de las decisiones tomadas por el PANI, así como el cuestionamiento del señor G.C., como recurso para cuido de las menores, debido a que se trata de argumentos de mera legalidad, que exceden la esfera de competencia de esta jurisdicción. VIII.- Por lo expuesto, la Sala estima que el proceder de la autoridad recurrida se enmarca dentro de las potestades de rango constitucional que le fueron encomendadas por el Constituyente (artículos 51 y 55, Constitucionales), y no se constata violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la amparada, razón por la cual el amparo resulta improcedente y deberá ser desestimado en todos sus extremos, como en efecto se dispone. De igual manera, debe tenerse presente la jurisprudencia de esta Sala, dirigida a señalar que corresponde a las partes solicitar directamente al juez ordinario lo relativo al régimen de visitas para poder ver a sus hijos. Será en esa vía jurisdiccional, y no en ésta, donde se resolverá lo pertinente, ya que es la sede de la legalidad la que cuenta con los medios legales requeridos para resolver una solicitud de ese tipo. IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TH1EORBSGYK61* TH1EORBSGYK61 EXPEDIENTE N° 17-016938-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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