Sentencia nº 18720 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017944-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170179440007CO * Exp: 17-017944-0007-CO Res. Nº 2017018720 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por S. G.V., cédula n.° 1-1533-907, y M.P.M., cédula n.° 4-205-641, a favor de su hija I.N.G.P. , contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y contra el Ministerio de Salud. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de noviembre de 2017, los recurrentes, padres de la niña I.N.G.P., quien nació el 14 de junio de 2017, explicaron que el EBAIS de Monserrat de Alajuela los citó para el 5 de septiembre de 2017, con el fin de aplicarle a la niña el tercer conjunto de vacunas de tratamiento preventivo (antituberculosa, hepatitis B, haemophilus influenza, toxoide diftérico, pertusis acelular, antipolio antisarampión, rubeóla y paperas, varciela y antineumocócica). Los recurrentes indicaron que hasta ese momento no sabían que le habían aplicado dos vacunas en el Hospital San Rafael de Alajuela al momento del nacimiento. Indicaron en el EBAIS que no estaban de acuerdo con las aplicación, pero les indicaron que eran de obligatorias. De los contrario se procedería a reportar la situación a la fiscalía y al Patronato Nacional de la Infancia. Consideran violentada la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, el Protocolo de Nuremberg. Consideran que las vacunas se aplicaron en contra de sus creencias, su ideología y su opinión y decisión. Además, consideran lesionados el derecho a la vida, a la integridad física, a la patria potestad y el consentimiento informado. Indicaron que no reconocen la autoridad de la Organización Mundial de la Salud ni del Ministerio de Salud para ordenar vacunación forzada. Solicitan que se respete su decisión de no aplicar vacunas. Debido a lo grave de la transgresión para la salud de su hija están anuentes a una compensación o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su integridad y a la de la niña.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. el M.A.G.; y, Considerando: I.- El tema aquí planteado por los recurrentes ya ha sido ampliamente conocido por esta Sala. En sentencia n.° 2011-09067 de las 10:13 horas del 8 de julio de 2011, se pronunció al respecto en los siguientes términos: « I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, mediante orden sanitaria número 043-2011, se pretende obligarlo a que permita que se vacune a la amparada, sin que de previo se haya observado el debido proceso o se le haya otorgado oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Agrega que él se opone a la vacunación de su hija, pues, en primer lugar, las vacunas que se pretenden aplicar a la amparada (contra sarampión, rubéola e intensificación contra polio) obedecen a una campaña nacional de vacunación de carácter meramente preventivo, que no es precedida de un episodio infeccioso o el surgimiento de un período de transmisión intenso de enfermedades, que puedan poner en riesgo la salud de la menor y de otras personas. Por lo que estima que, desde el punto de vista técnico, no se ha demostrado la necesidad de aplicar tales vacunas, que, incluso, podrían suponer un riesgo para la salud de la amparada por sus eventuales efectos en el corto, mediano y largo plazo. Indica que, en segundo lugar, se opone por razones religiosas, pues él pertenece a la Asociación Círculo de Investigación de Antropología Gnóstica, para quienes la vacunación se les presenta como un acto contrario a la buena salud de sus hijos y solo es necesario como último recurso en caso de existir una epidemia. Estima, en conclusión, que se está ante una vacunación innecesaria, injustificada, excesiva y potencialmente peligrosa en razón del uso de agentes patógenos para la producción de las vacunas y de otros agentes que pueden ser perjudiciales para la salud. […] III.- SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS VACUNAS Y LA PROTECCION AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. Existe profusa normativa que establece, de forma expresa, la obligatoriedad de la vacunación. Se puede citar, en primer lugar, el artículo 46 del Código Civil, que establece: “ Artículo

46.- Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia. Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen.” (el subrayado no corresponde al original) Lo que es ratificado por el artículo 2 de la Ley Nacional de Vacunación, que dispone: “ Artículo

2.- GRATUIDAD Y ACCESO EFECTIVO G. a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez, los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo del índice de pobreza.” (el subrayado no corresponde al original) Mientras que en el artículo 3 de ese mismo cuerpo normativo se establece lo siguiente: “ Artículo

3.- Obligatoriedad. De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social. Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones estatales. Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos. La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo.” En cuyo caso, esta S. ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del contenido de tales disposiciones normativas (artículos 2 y 3 de la Ley Nacional de Vacunación), en razón de la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad que se tramitó en expediente 00-009914-0007-CO, en la que se consultaba -entre otros extremos- si la obligatoriedad de vacunación prevista para cualquier persona lesionaba el principio de autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Constitución Política). Oportunidad en que este Tribunal señaló, por medio de resolución número 2000-11648 de las 10:14 horas del 22 de diciembre del 2000, que: “(...) Teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas transcritas, así como la exposición de motivos del proyecto que se consulta, no considera esta Sala que lleven razón los consultantes, al decir que al establecerse la obligatoriedad de las vacunas sea lesivo del derecho de autonomía de la voluntad. La salud como medio y como fin para la realización personal y social del hombre constituye un derecho humano y social cuyo reconocimiento está fuera de discusión. Es uno de los derechos del hombre que emana de su dignidad como ser humano. De este derecho surge tanto para el individuo y la comunidad organizada, como para el propio estado, una responsabilidad respecto a la salud. En instrumentos internacionales y en declaraciones constitucionales de derechos sociales se incluye el derecho a la salud, a cuyo reconocimiento debe aunarse la imposición del deber de cuidar la salud propia y la ajena. Es así que dentro de una política social global dirigida a solucionar los efectos de las deficiencias sociales, la observancia del principio de la coherencia de los fines, determina que se armonicen las acciones sobre condiciones de trabajo, seguridad social, educación, vivienda, nutrición y población con las de la salud, por la conexidad e interdependencia de una y otra. De esa forma la enunciación en el proyecto consultado de la provisión de asistencia médica gratuita y obligatoria, para toda la población, de ningún modo lesiona el principio de autonomía de la voluntad, mas sin embargo sí garantiza la asistencia sanitaria esencial en resguardo de la responsabilidad ineludible del Estado de velar por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos.” De lo que se desprende que esta S. ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas. A lo que se añade que el Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación (Decreto Ejecutivo No. 32722 del 20 de mayo del 2005) establece, en su artículo 18, que la Lista Oficial de Vacunas incluidas en el esquema público básico universal de Costa Rica es la siguiente:

1.-antituberculosa (BCG);

2.- antipolio, oral y polio intramuscular;

3.-antidifteria;

4.- antipertussis, de células enteras y acelular;

5.- antitétanos;

6.- antihaemophilus influenzae B;

7.- antihepatitis B;

8.- antisarampión;

9.- antirubéola;

10.- antipaperas;

11.- antivaricela;

12.- antineumococo, conjugada y de polisacáridos; y

13.- rotavirus. Finalmente, en el caso particular de los niños, el artículo 43 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece: “ Artículo

43.- Vacunación Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente. El padre, la madre, los representantes legales o las persona, encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente.” Se constata, de esta forma, que en el ordenamiento jurídico costarricense se incorporan diversas cláusulas jurídicas que establecen un régimen general de obligatoriedad con respecto a la vacunación, con especial énfasis en el caso de la niñez, en razón de la vital importancia de la inmunización para la prevención de enfermedades individuales y colectivas (epidemias). Y es que la vacunación ha demostrado ser un método idóneo y eficaz para prevenir brotes epidémicos y contagios a nivel individual, así como para controlar e, incluso, erradicar enfermedades que suponen un grave riesgo para la comunidad (p. ej.: la viruela). Al punto que tanto la Organización Mundial de la Salud como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia o UNICEF (United Nations Children's Fund) promueven la inmunización universal de la infancia, con el propósito de prevenir la mortalidad y la morbilidad infantil debidas a enfermedades evitables mediante la vacunación [se puede revisar, al efecto, el sitio web de la UNICEF: http://www.unicef.org/spanish/immunization/index_2819.html (29/06/2011)]. IV.- SOBRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES. El Derecho de la Constitución le impone al Estado costarricense, como deber fundamental, la protección del interés superior del niño. Lo que debe verse reflejado en las actuaciones de las distintas instituciones que conforman parte del aparato estatal, por lo que toda acción pública concerniente a una persona menor de edad debe considerar su interés superior, a fin de garantizar el efectivo respeto de sus derechos fundamentales, así como el libre y pleno desarrollo de su personalidad en un ambiente físico y mental sano. En la sentencia número 2005-11262 de las 15 horas del 24 de agosto del 2008, esta Sala resolvió: “(…) En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27)…. Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. (…) Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). (…) y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973… reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos…”. En cuanto a este tema, el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Similar disposición normativa se recoge en el artículo 5, párrafo primero, del citado Código de la Niñez y la Adolescencia, que establece expresamente que: “ Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal”. En igual forma, el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo señala lo siguiente: “ Artículo 4º.- Políticas estatales Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad. En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población. De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas”. Con sustento en lo anterior, esta S. ha sido categórica en reconocer al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y jurisdiccional relacionada con las personas menores de edad, a fin de garantizar el debido y efectivo respeto de sus derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, y según lo dispuesto en los artículos 3 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado costarricense tiene el deber fundamental de promover y asegurar las condiciones necesarias para garantizar en la máxima medida posible la supervivencia del menor y su desarrollo, así como asegurar a todos los niños el disfrute del más alto nivel posible de salud, por lo que deberá adoptar medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños y desarrollar la atención sanitaria preventiva. Por lo que, en general, se puede concluir que la existencia de un programa de vacunación infantil, que tenga por objeto prevenir que se produzca el brote de epidemias o que se dé un contagio a nivel individual, hace parte de la atención sanitaria preventiva que debe brindar el Estado costarricense en resguardo del derecho humano de todo niño a la salud y en cumplimiento de la tutela al interés superior del menor. V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente cuestiona el que se le pretende obligar a que permita que se le apliquen a su hija, menor de edad, vacunas contra sarampión, rubéola e intensificación contra polio, dentro del marco de la Campaña de Vacunación contra SRP (sarampión, rubéola y paperas) y Polio oral prevista en el Decreto Ejecutivo No. 36558-S del 21 de marzo del

2011. El recurrente alega, al efecto, motivos de índole religioso y técnico. En cuanto al primer tema, debe indicarse que, efectivamente, el Derecho de la Constitución reconoce expresamente el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Incluso, en el caso específico de los niños, el artículo 14 de la citada Convención sobre los Derechos del Niño establece expresamente: “ Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.” (Lo subrayado no corresponde al original). Con lo que se constata que dicho numeral reconoce la posibilidad de imponer límites razonables al ejercicio de los referidos derechos para proteger la salud pública. En cuyo caso, cabe reiterar que esta S. ya ha reconocido que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas. Nótese que, en este caso, con la aplicación de las referidas vacunas se pretende no solo tutelar la vida y la salud de la menor amparada, sino que la vida y la salud de los demás miembros de la comunidad -incluidos, especialmente, otros niños-, en la medida que dicho plan de vacunación lo que procura es evitar el riesgo potencial de brotes epidémicos de enfermedadas infecciosas que incluso pueden provocar discapacidades permanentes (p.ej. la rubéola congénita) o la muerte (p. ej. el sarampión) de las personas contagiadas, por lo que está en juego la preservación y resguardo de la salud pública. Por lo que debe recordarse que esta S. ha resaltado: “(…) La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debe quedar claro no sólo la relevancia de los valores para los cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa. (sentencia número 2000-01954 de las 8:53 horas del 3 de marzo del 2000) Por lo demás, debe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de la Niñez y la Adolescencia, si bien existe un régimen general de obligatoriedad respecto de la vacunación, también se reconoce la posibilidad de establecer excepciones por razones médicas, que deberán de ser autorizadas por el personal de salud correspondiente. Lo que se relaciona con la segunda objeción del recurrente, en cuanto cuestiona la necesidad o idoneidad de las vacunas que se pretenden aplicar a la amparada. Si el recurrente estima que existe algún motivo médico y técnico por el que no procede aplicar las vacunas en cuestión en el caso específico de la amparada, ello supone un extremo que deberá alegar ante las propias autoridades de salud. Máxime que ello implica una discusión cuyo análisis y resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto a criterios o parámetros técnicos. Incluso, esta S. ya ha indicado que el criterio técnico-médico utilizado por las autoridades sanitarias para fijar los alcances de las campañas de vacunación: (…) no puede ni debe ser rebatido por este Tribunal, pues estaría interviniendo en una materia cuyo conocimiento técnico carece y respecto de la cual las autoridades recurridas han sido investidas con la autoridad y competencias constitucionales y legales para, en ejercicio de éstas, tomar las decisiones necesarias para la protección de la salud y la vida de los habitantes de la República, competencias que -resulta evidente- no puede ni debe asumir esta Sala.” (sentencia número 2007-000836 de las 8:33 horas del 26 de enero del 2007) En tal sentido, debe agregarse que esta S. ha resuelto reiteradamente que las órdenes sanitarias que emiten las autoridades del Ministerio de Salud se constituyen justamente en el acto inicial del procedimiento correspondiente, en que se comunican las razones de hecho y de derecho que motivan tal orden, momento a partir del cual el administrado puede ejercer plenamente su derecho de defensa, sea recurriendo el acto administrativo por medio de los recursos y ante las instancias previstas al efecto -ocasión en que puede presentar la prueba que considere relevante y plantear los alegatos que estime oportunos-, o en fin, efectuando todos los actos que considere pertinentes en el ejercicio de su defensa. Por lo que se reitera que si el recurrente estima que existe algún motivo médico o técnico que justifique debidamente el que no se apliquen las vacunas en cuestión a la amparada, así lo podrá alegar ante las propias autoridades de salud, a efectos de que tal extremo se pueda analizar con la amplitud probatoria requerida. Incluso, del informe y de la prueba aportada por la autoridad recurrida se desprende que el presente asunto ya ha sido puesto en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia. Entidad que, a su vez, ha emitido medidas de protección en procura que se acate la orden sanitaria número 043-2011 del Ministerio de Salud y ha dispuesto remitir el asunto al Juzgado de Familia en caso de incumplirse dicha medida, por lo que si finalmente el asunto es residenciado en la jurisdicción de familia, será en tal sede que podrá resolverse sobre este punto. VI.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, no se observa que en el caso en estudio se haya incurrido en una infracción a los derechos fundamentales de la amparada con la emisión de la respectiva orden sanitaria, pues el Ministerio de Salud ha actuado de forma razonable y justificada en procura de proteger el derecho fundamental de la amparada a la salud, en resguardo del interés superior del menor y en tutela de la salud pública. Por lo que procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone ». No habiendo razones para cambiar de criterio, este nuevo amparo debe ser, por las mismas razones, rechazado. II.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. E.J.L.P.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.R.M.A.G.J.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VPR47EXLXOR461* VPR47EXLXOR461 EXPEDIENTE N° 17-017944-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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