Acta nº 108 de Consejo Superior, 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorConsejo Superior

Nº 108-14

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado J.M.A.G., V., quien sustituye en este acto a la Presidenta, M.V. De la Integrantes M.C.A., los Integrantes M.M.A., A.L.M.A. y el Integrante Suplente R.A.M. en sustitución de la Integrante L.C.C. por ascenso. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 14773-14

Se aprueba el acta N° 104-14 de la sesión celebrada el 2 de diciembre de 2014, así como la separata de la sesión N° 106-14 del 9 de este mes, artículo XII.

El Integrante Suplente R.A., se abstiene de votar en razón de no haber participado en esas sesiones.

ARTÍCULO II

Documento 14696-14

Con motivo del sentido fallecimiento del servidor M.T.Z., quien se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales del Organismo de Investigación Judicial, hermano del señor L.F.T.Z., Oficial de Investigación de la Inteligencia Policial del Organismo de Investigación Judicial (IPOL), se acuerda expresar a don L.F. y a su estimable familia, las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO Nº 14697-14

Con motivo del sentido fallecimiento del señor F.Q.A., padre y suegro de la servidora N.M.C., Auxiliar Judicial del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de H. y del servidor H.J.A., Coordinador Judicial de la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y Legitimación de Capitales del Ministerio Público, respectivamente, se acuerda expresar a doña N., a don H. y a sus estimables familias las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO IV

Documento 1703-10, 14658-14

Informa la Secretaria General de la Corte, que mediante oficio Nº 12608-14 comunicado en correo electrónico del 4 de diciembre de 2014, se hizo de conocimiento al señor V.R.H.G., el acuerdo tomado por este Consejo en sesión Nº 100-14 del 18 de noviembre del 2014, artículo LXXX, que literalmente dice:

“En sesión Nº 108-10 celebrada el 9 de diciembre del 2010, artículo LXIX, se acogió el acuerdo tomado por el Consejo de Personal, en sesión Nº 22-2010 celebrada el 18 de noviembre del año pasado, artículo III, referente a la propuesta de revaloración para los cargos no profesionales de la institución.

En relación con lo anterior, el señor V.R.H.G., en escrito de 6 de noviembre de 2014, presentó la siguiente gestión:

“…, me presento ante esta autoridad a interponer en tiempo y forma, formal ALEGATO DE NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA de conformidad con el artículos 128, 175 de la LEY GENERAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y los artículos 11 y 39 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, contra el Acuerdo tomado por el Consejo de Personal en la sesión Nº 22-2010, celebrada el 18 de noviembre de 2010, artículo III y aprobado por el Consejo Superior en la sesión N° 108 celebrada el 09 de diciembre de 2010, con fundamento en los siguientes motivos:

Antes del 31 de diciembre del 2010, el Poder Judicial entre otras clases anchas de puestos, contaba con las clases de “Auxiliar Administrativo 1” y “Auxiliar Administrativo 2”, otorgándosele un salario base de ¢316.200.00 y ¢332.200.00, respectivamente. (Índice Salarial II Semestre del 2010). Como se puede apreciar la diferencia entre los salarios de dicha categoría de puestos es amplia, es más del 5%, entre uno y otro.

Por asuntos meramente administrativos y por recomendación del informe SAP-331 -2010 de la Sección de Análisis de Puestos del Poder Judicial, se procedió a unificar ambas clases de puesto a una nueva categoría, es decir, a la clase ancha de “Auxiliar Administrativo” con un nuevo salario de ¢342.600.00 al final del segundo semestre del 2010 dando como resultado que ya no existieran las clases de auxiliar administrativo 1 y auxiliar administrativo 2, sino solo “auxiliar administrativo”.

De previo a desarrollar los efectos negativos de dicho acto administrativo antijurídico, es importante transcribir lo que señala el artículo 2 de la ley 7337:

“ARTICULO 2.-

La denominación “salario base’, contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito.

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

La Corte Suprema de Justicia comunicará por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.

Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del “Oficinista 1” citado, no se considerarán como variación a/tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme.

(NOTA: ver observaciones de la ley sobre el monto ACTUALIZADO del salario base).”

Tal como se puede apreciar, dicha norma hace alusión al puesto “Oficinista I” no obstante dicho puesto fue renombrado por el Poder Judicial a “Auxiliar Administrativo 1”, elemento de nomenclatura que no es de relevancia para la presente gestión.

No obstante, con el acto administrativo, cuya nulidad absoluta se pretende, se modificó la categoría de dicho puesto y se le dio origen a un nuevo puesto de “Auxiliar Administrativo” con un rango salarial mayor, dado que se promediaron los salarios del Auxiliar Administrativo 1 y del Auxiliar Administrativo 2; siendo así las cosas, esto generó un incremento de consideración en el salario base al que hace alusión la ley 7337.

Dicha unificación de puestos, no solo tuvo efectos y consecuencias para la fijación de sanciones a nivel punitivo y tributario - materias que son reserva de ley que dependen de dicho salario, sino también que tuvo efecto directo en el cálculo del aumento automático que se realiza a las pensiones alimentarias de los deudores alimentarios del sector no asalariado, esto por cuanto el porcentaje de aumento del salario base se vio incrementado por decisiones de índole administrativa, que no tienen relación alguna con el propósito del aumento por el costo de la vida, rubro utilizado y reconocido por esta misma Autoridad en la fijación de los aumentos a pensiones alimentarias.

La ley 7337 es clara al señalar que el Salario Base debe ser fijado por medio del puesto de “Oficinista 1” del Poder Judicial, el cual a través de los años cambió de nombre a “Auxiliar administrativo 1”, no obstante, por medio del acuerdo impugnado y cuya nulidad absoluta se pretende, esto varió, dado que no solo se alteró su nombre, elemento sin importancia, sino que se “fusionó y promedió” con un puesto de categoría más alta (Auxiliar Administrativo 2), provocando un salario mayor y por ende un porcentaje de aumento anual a los deudores alimentarios de incremento mucho mayor al verdadero aumento del costo de la vida, con respecto del período anterior.

Dicho acto administrativo contraviene la ley 7337, puesto que “alteró” y “tergiversó” la clasificación y salario del puesto del “Oficinista 1” (Auxiliar administrativo 1); claro está, que dicha unificación no tiene mayor afectación, desde nuestro punto de vista, en los temas de índole penal y tributario, puesto que lo que genera es que la cuantía para la fijación de las sanciones penales y tributarias simplemente sea más altas para quien cometió un delito o falta a nivel tributario - tema ajeno para quien es un simple obligado alimentario como el suscrito- pero, para el tema de las pensiones alimentarias sí tiene un efecto negativo mayor, esto por cuanto el porcentaje de aumento en la pensión alimentaria para el sector no asalariado se vio incrementado anualmente por razones administrativas y no relacionadas con el aumento del costo de la vida, ELEMENTO PRIMORDIAL EN EL TEMA DE AUMENTO DE LA PENSIÓN AUTOMÁTICA, SEGÚN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS. El deudor alimentario no es un delincuente ni un infractor tributario y el acto administrativo cuestionado equipara condiciones para quienes son desiguales violentándose el artículo 33 de la Constitución Política.

Claro está que es de conocimiento del suscrito, que esta autoridad tiene la potestad legal de modificar las categorías de puestos y sus respectivos salarios, lo que no puede es modificar, alterar o suprimir, categorías de puestos que por mandato legal tienen que existir, esto porque fungen como parámetro para la fijación de institutos en otras materias.

De conformidad con el principio de regularidad jurídica, jerarquía de normas y legalidad, una disposición administrativa no puede modificar y alterar los fines estipulados por ley, tal como sucede en el presente caso donde se irrespeta a todas luces lo señalado en la ley 7337; generando adicionalmente el agravio que altera de forma irregular el fin perseguido en el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias, es decir, el cálculo correspondiente para la fijación de aumentos automáticos de pensión alimentaria basado exclusivamente en el aumento del costo de la vida, mismo que no puede ser modificado de forma antijurídica e ilegal, por esta Autoridad, por disposiciones de índole administrativa.

Lo grave de esto es que el J. en materia de pensiones alimentarias no puede hacer nada más que aplicar el aumento de ley que se origina del cálculo del incremento anual entre los salarios derivados de estas categorías, pese al desequilibrio y la desproporción que ello pueda generar, sin tener relación con el verdadero aumento del...

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