Sentencia nº 00046 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 17 de Abril de 2018

PonenteJose Roberto Garita Navarro
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia17-001078-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

EXPEDIENTE: 17-001078-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: L.C.M. DEMANDADO: EL ESTADO No. 046-2018-VI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 16 horas 20 minutos del 17 de abril del dos mil dieciocho. Proceso de puro derecho establecido por el señor LARVIL CARVAJAL MOTA, de nacionalidad dominicana, pasaporte de ese país número SC 3722031, bajo el patrocinio letrado del licenciado M.B.C., carné de incorporación número 7503, contra el Estado, representado en esta causa por la Procuradora B.M.G., carné de incorporación número

17197. RESULTANDO:

1.- En fecha 02 de febrero del 2017, el accionante formula la demanda que ha dado origen al presente proceso, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron precisadas en fase de audiencia preliminar en el siguiente sentido: "I.S. sea admitida y declarada con lugar esta demanda, y con ello declarada la nulidad absoluta de los actos administrativo impugnados: 1) La resolución No. 135-457443-2014-Administrativa DGMNCF de las

13.48 horas del 22 de mayo de 2014, y 2) la resolución No. 222-2016-TAM de las

11.00 horas del 7 de abril de 2016, ambas de la DGME y del TAM (Tribunal Administrativo Migratorio), así como cualquier otro acto administrativo que en alzada confirmare el contenido de dichas resoluciones, sea parcial o totalmente. II. Accesoriamente solicito se ordene a la Administración fundamentar motivadamente una nueva resolución, atinente a mi solicitud de residencia presentada en

2012. III. Asimismo solicito se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, representados básicamente en la mora desmedida e innecesaria, por la angustia, menoscabo y dolor personales atravesados a lo largo de este inconsistente procedimiento, contemplado por Daño Moral Subjetivo valorable en términos IN RE IPSA, para lo cual estimo de manera prudencial y sujeto al buen criterio de este Tribunal en la suma de trescientos mil colones (¢300,000°°), sin perjuicio de que se considere ampliar esa partida si de los hechos y la prueba, se determine corresponde un monto mayor. IV. Ruego extender la condena al demandado en ambas costas de este proceso." Peticionó la aplicación de la modalidad prevista en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPCA-. (Imágenes 2-15, 75-79 del principal)

2.- Conferido el traslado de ley, la representación estatal contestó de manera negativa. Opuso la defensa de falta de derecho. (Imágenes 43-68 del judicial)

3.- Por auto de las 08 horas 55 minutos del 03 de abril del 2017, y ante la falta de aceptación de la parte accionada, la jueza de trámite dispuso conferir trámite normal a este proceso. (Imágenes 69-71 del principal)

4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 14 de junio del 2017 con la asistencia de ambas partes. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones orales. (Imágenes 75-79 del judicial)

6.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 26 de febrero del 2018, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas. Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de los jueces H.A. y C.C.. CONSIDERANDO. I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) Que mediante sentencia No. 478-2012 del 22 de mayo del 2012, dictada dentro de la causa penal número 12-00018-0532-PE, en procedimiento especial abreviado, el Tribunal Penal del I Circuito judicial de San José, impuso condena al accionante de una pena de dos años por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso. Dicha sentencia se fundamentó en dos hechos de fechas del 16 de agosto de 2005 y del 8 de enero de

2008. En la parte dispositiva de ese fallo se le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena por el espacio de tres años. (Hecho primero de la demanda no controvertido, folio 130 del administrativo) 2) En fecha 12 de diciembre del 2012, el accionante presentó II.- Objeto del proceso. Alegatos de las partes. Del marco de las pretensiones deducidas y fundamentos jurídicos alegados, considera este Tribunal que el presente proceso versa sobre el examen de validez de las r III.- Por su parte, la representación estatal acusa falta de derecho en esta demanda. Indica, los ordinales 6 y 19 de la Constitución Política conceden al Estado la potestad para definir la política migratoria, definiendo condiciones de ingreso y permanencia legal de los extranjeros. Dice que esta potestad es reconocida por el artículo 1 de la Convención sobre la Condición de los Extranjeros, ratificada por Ley No. 40 del 20 de diciembre de

1932. Cita el voto 2008-10734 de la Sala Constitucional. Expone que el Derecho Internacional ha reconocido la posibilidad de los Estados de establecer medidas migratorias para regular el ingreso de los extranjeros y regular condiciones de permanencia, sin que sean violatorias de los derechos de los extranjeros. Refiere a la sentencia No. 2008-12784 de la Sala Constitucional. Estima que el actor no cuenta con un derecho a que le sea autorizada su permanencia legal en el país, o que la DGME no pueda ejercer la potestad discrecional para determinar si resulta procedente la autorización de permanencia en el país. Destaca que los extranjeros deben cumplir con el ordenamiento jurídico, por lo que su comportamiento debe ajustarse a las leyes nacionales, sin que puedan actuar en contra de ellas. Alude al contenido de los mandatos 3, 5, 6, 13 y 129 de la Ley No. 8764, normas de las que desprende la potestad soberana del Estado para ejercer el control migratorio. Expone que dicha ley fi ja tres categorías migratorias. La primera es para los residentes temporales o permanentes, regulada en los ordinales 77 y

79. La segunda es la que incluye las categorías especiales que crea esa ley y que se refiere a los trabajadores transfronterizos, temporales, de ocupación específica o ligados a proyectos específicos, estudiantes, refugiados, asilados, apátridas, invitados especiales del gobierno o denunciantes o testigos en procesos judiciales o administrativos y los artistas, deportistas o de espectáculos públicos. (artículo 94) La tercera categoría son los extranjeros no residentes, que son aquellas personas que ingresan al país por un tiempo determinado, e incluye las siguientes sub categorías: turismo, estancia, personas extranjeras en tránsito, personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo y el personal de medios de transporte. (artículo 87) Acota, en apego a la Ley de Migración y Extranjería, podrán solicitar la permanencia legal en el país, los que se encuentren en la situación descrita por los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 de dicho cuerpo normativo. En cuanto al fondo del asunto expresa, el demandante cuenta con antecedentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR