Sentencia nº 00528 de Tribunal de Familia, de 25 de Abril de 2018

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia17-000027-0187-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoModificación de patria potestad

* 170000270187FA* EXPEDIENTE: 17-000027-0187-FA - 3 NUMERO 336-18(2) PROCESO: CONFLICTO AUTORIDAD PARENTAL ACTOR/A: DEMANDADO/A: VOTO NÚMERO: 528 -2018 TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho.- CONFLICTO AUTORIDAD PARENTAL establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002] , [...].- Funge como Apoderado Especial Judicial del actor el Licenciado D.R.D.. RESULTANDO:

1. El actor con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: " Se autorice el traslado de sus menores hijos, [Nombre 003] y [Nombre 005], ambos de apellidos [Nombre 006], del [...]; en caso de oposición se condene en costas a la demandada."

2. La demandada fue debidamente notificada de la presente acción y se opone al presente proceso y solicita se le exima del pago de costas

3. La Licenciada Msc. V. vonK.F., jueza del Segundo de Familia de San José, por sentencia dictada al ser las quince horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil diecisiete, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 2, y 151 y siguientes del Código de Familia, se declara SIN LUGAR el presente PROCESO SUMARIO DE CONFLICTO DE AUTORIDAD PARENTAL, promovido por [Nombre 001] contra [Nombre 002] . Se condena al actor al pago de las costas personales y procesales ocasionad a s. "

4. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes. Redacta el juez B.S., y; CONSIDERANDO: I.- En la resolución recurrida, número 1223-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas y treinta minutos del primero de diciembre de dos mil diecisiete, se declara sin lugar el conflicto de autoridad parental. Contra dicha decisión apela la parte actora quien solicita revocar la sentencia recurrida autorizando el traslado de los menores al centro educativo que ha propuesto y que se ordene al centro educativo actual que entregue los documentos necesarios para ese traslado. Solicita que se condene en costas a la demandada. Expresa como agravios: 1) Que se ha demostrado contundentemente que la solicitud tiene fundamento y que el traslado de centro educativo es una excelente oportunidad para los menores en pro de su mejor interés; 2) Que la juzgadora termina basando su fallo en la estabilidad que ha brindado el colegio tras la ruptura de sus padres, que esto no se ha demostrado, menos existe alguna prueba o indicio de que esa estabilidad no la pueden tener en el otro colegio; 3) Que se ha demostrado con prueba documental, testimonial e incluso pericial que la madre se ha ocupado de obstaculizar la relación y el contacto ce los niños con el padre; 4) Que las manifestaciones de los menores no pueden ser considerados al pie de la letra, lo que ocurre es que la madre los manipula negativamente sin importarle el daño que les hace; 5) Que se tome en cuenta que la cláusula segunda del acuerdo de divorcio se acordó que el atributo de la educación es compartido por ambos padres y que el padre ha cumplido con todas sus obligaciones. Se hace énfasis en que el nuevo centro educativo queda aproximadamente a media hora del domicilio de los niños, está reconocido con un nivel mejor que el actual, entre otras cosas tiene cancha de futbol, actividad que no puede practicar [Nombre 005] en la escuela actual. Este Tribunal revisa las piezas del expediente, en especial la sentencia apelada, a la luz de los argumentos de inconformidad expresados en el recurso, así como los argumentos de descargo de la contraparte, y llega a la conclusión de que la inconformidad del impugnante no es de recibo y que la decisión que nos ocupa merece ser confirmada, por las razones que se dirán, y que tienen como norte, el interés superior de las personas menores de edad, [Nombre 003], nacida el treinta de julio de dos mil seis, y [Nombre 005], el siete de noviembre de dos mil ocho. II.- Este Tribunal avala el elenco de hechos probados y no probados que contiene la resolución de primera instancia por cuanto responde al mérito de los autos. III.- SOBRE LOS CONFLICTOS DE RESPONSABILIDAD PARENTAL: El presente proceso se ha presentado como un conflicto de autoridad parental. El concepto de patria potestad y autoridad parental, ha ido evolucionando dentro de la doctrina de la Convención sobre los Derechos del Niño, concretamente alrededor del artículo 18, al concepto de la responsabilidad parental. Bien podemos entender que es únicamente un cambio de nombre o un nuevo nombre para el mismo concepto, pero lo que realmente ocurre es que se trata de dar una dimensión diferente a la relación entre padres e hijos, donde el hijo va progresivamente reafirmando su capacidad, y donde, paulatinamente, el niño va asumiendo la responsabilidad sobre su vida. En el caso de niños con capacidades especiales debe orientarse por lograr una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa en la comunidad (artículo 18 en relación con el 23 de la Convención) Esto en un contexto donde hay una reconceptualización del rol de los padres, y donde se requiere que los mismos tengan una mayor injerencia en virtud de los nuevos contextos sociales que se van dando en la actualidad. Dentro del peso del lenguaje la denominación de patria potestad nos remite a sus orígenes en el derecho romano, dentro de una estructura familiar organizada jerárquicamente y se enfatiza la dependencia absoluta del niño. Todo eso no tiene sentido en las circunstancias a las cuales se evoluciona, en estructuras familiares donde debe existir igualdad entre los progenitores y la finalidad o función es el interés superior del niño y su guianza hacia la autonomía. Una autora nos comenta: “Así, la noción de patria potestad comienza a mutar al advertirse que los padres ejercen en realidad una función dirigida a posibilitar y asistir a sus hijos en el ejercicio de sus derechos, acompañarlos para la adquisición de su plena autonomía. De ese modo, se pasa de las ideas de “potestad” y “autoridad” a una responsabilidad que implica justamente poner el acento, por un lado en la primacía del destinatario -al hijo y su derechos- y por el otro, en que el ejercicio de este rol por el adulto no puede ser “de cualquier modo” ni basarse en un puro ejercicio de autoridad, sino que se trata de una actuación funcional, dirigida a que el hijo ejerza los derechos por sí. La...

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