ADICIÓN DE UN INCISO AL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.° 7594, Y SUS REFORMA

Fecha de publicación12 Mayo 2021
Número de registroIN2021548592
EmisorPoder Legislativo

ADICIÓN DE UN INCISO AL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.° 7594, Y SUS REFORMA

Expediente N.°22.491

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Durante la legislatura 2018-2022 se ha avanzado en el reconocimiento de derechos de poblaciones históricamente vulnerabilizadas. Algunas de las iniciativas aprobadas han realizado un énfasis en los derechos de las personas que han sido víctimas de abuso sexual.

En el marco de estas iniciativas, se ha avanzado en la protección de las personas menores de edad que ven su vida marcada por la violencia sexual. Un ejemplo de estos esfuerzos es la aprobación de la Ley N° 9685, Ley de Derecho al Tiempo, que amplió el plazo de prescripción de la acción penal de los delitos sexuales contra las personas menores de edad hasta 25 años después de adquirida la mayoría de edad de la víctima. Adicionalmente a esta ley, se aprobó la Ley N.° 9826, que también reformó el inciso c) del artículo 31 del Código Procesal Penal, para que la premisa establecida en la Ley de Derecho al Tiempo para las personas menores de edad se aplique de la misma forma a las personas sin capacidad volitiva o cognoscitiva que sean víctimas de abuso sexual siendo mayores de edad, tomándose como inicio del plazo de 25 años el momento en que se haya cometido el delito.

En el mismo sentido de protección y reconocimiento de los derechos de las personas víctimas de algún tipo de violencia sexual, recientemente se aprobaron la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Deporte y la Ley contra el Acoso Sexual Callejero.

El Sistema de Naciones Unidas (2014, p.4) reconoce que todas las víctimas pueden experimentar un grave sufrimiento y secuelas mentales y físicas duraderas, acentuadas por el estigma asociado. Esto repercute en sus vidas, familias y comunidades. A su vez, ha señalado que todas las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, siempre evitando nuevos daños y traumas. [1]

Su derecho a interponer recursos y obtener reparación debe satisfacerse sin discriminación por motivo de sexo, identidad de género, etnicidad, raza, edad, afiliación política, clase, estado civil, orientación sexual, nacionalidad, religión o discapacidad, ni por ninguna otra condición. Y se debe asegurar a cada una de las víctimas:

a) Acceso igualitario y efectivo a la justicia.

b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido.

c) Acceso a información pertinente sobre los mecanismos de reparación.

La violencia sexual tiene consecuencias a nivel físico y psicológico que resultan devastadoras y son agravadas por el estigma. Esto ocasiona que no busquen o no consigan resarcimiento o acceso a la justicia cuando están preparadas para hacerlo, por diversos motivos, entre ellos el miedo de que no se crea su historia, el miedo de verse aislados o discriminados después de conocerse los hechos o bien que sean victimizadas todavía más por autoridades o instituciones que no sean sensibles a su condición.

Es desde esta perspectiva que esta iniciativa de ley busca instaurar la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se trate del delito de violación calificada y el delito de abusos sexuales contra personas menores de edad y personas incapaces, en los casos que popularmente se conocen como “incesto”. El objetivo es ofrecer mayores oportunidades de dignificación y reparación a las personas que han sido víctimas de este tipo de agresiones en el seno familiar y que, por ende, se han enfrentado a un proceso con repercusiones físicas y emocionales por el resto de sus vidas.

Este tipo de delitos se configuran a partir de una relación de poder y de un vínculo sanguíneo, al cual no se puede renunciar y se mantiene para siempre. Estas características son las que permiten comprender el por qué plantearse la posibilidad de que el delito nunca prescriba, tomando en cuenta que los plazos para cada persona víctima son variables a partir de muchos factores, relaciones familiares, traumas, procesos psicológicos, entre otros.

Como bien se señaló en un debate similar de imprescriptibilidad de la acción penal:

“El establecer una presunción de que alcanzada la mayoría de edad la víctima estará en condiciones de efectuar la denuncia y, por lo tanto, hacer correr el plazo de prescripción desde ese momento, como lo hace nuestra ley actual, es claramente una ficción que no tiene correlato con la realidad, pues la capacidad de la víctima de, en primer lugar, reconocerse como tal, luego de estar en condiciones psíquicas de enfrentar un proceso penal y, por último, de enfrentar a su agresor, puede tardar muchísimos años e incluso en ciertos casos tal vez no adquirirse nunca”.[2]

Marco legal de protección de las personas víctimas de delitos sexuales

En el ámbito internacional existen una serie de normas que protegen la situación de dignidad y derechos de las poblaciones en vulnerabilidad, estas forman parte ya sea del sistema internacional y otras del sistema regional.

En este marco legal se incluyen las normas de derechos humanos y derechos humanos específicas de algunas poblaciones vulnerabilizadas quienes según las estadísticas son las principales víctimas de delitos sexuales como las mujeres y personas menores de edad.

Estas indican:

Convenio

Artículos conexos

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 1.

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 25.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968)

Artículo 25.

Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Artículo 19. Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 10

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.

Protocolo adicional a la Convención

Artículo 2

Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “protocolo de San Salvador”

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Declaración de los Derechos del Niño

Principio 2

El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

Convención Internacional sobre los Derechos del Niño

Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará

Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido...

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