Reforma artículos 14 y 64 Código Familia, el artículo 38 Código Civil, el artículo 181 Código Penal y derogación del inciso 3) del artículo 15, el artículo 19 y el inciso c) del artículo 65 Código Familia para impedir el Matrimonio de Menores de 15 años, de 8 de Febrero de 2007

EmisorAsamblea Legislativa

N° 8571

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 64 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY Nº 5476; EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY Nº 63;

EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573;

Y DEROGACIÓN DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 15,

EL ARTÍCULO 19 Y EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, PARA IMPEDIR EL MATRIMONIO DE PERSONAS MENORES DE QUINCE A‘OS

Artículo 1º—Refórmanse los artículos 14 y 64 del Código de Familia, Ley Nº 5476. Los textos dirán:

ÓArtículo 14.—Es legalmente imposible el matrimonio:

1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.

2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.

El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.

3) Entre hermanos consanguíneos.

4) Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante; el adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge del adoptado.

5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.

6) Entre personas del mismo sexo.

7) De la persona menor de quince años”.

ÓArtículo 64.—La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años.”

Artículo 2º—Refórmase el artículo 38 del Código Civil, Ley Nº 63.

El texto dirá:

ÓArtículo 38.—El menor de quince años es una persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo los determinados específicamente por la ley”.

Artículo 3º—Refórmase el artículo 181 del Código Penal, Ley Nº 4573. El texto dirá:

ÓResponsabilidad del tutor

Artículo 181.—Se impondrá de quince a noventa días multa al tutor que, antes de la aprobación de sus cuentas, contraiga matrimonio o preste su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tenga o haya tenido bajo tutela, a no ser que el padre, la madre o el representante legal de esta haya autorizado el matrimonio en su testamento”.

Artículo 4º—Deróganse el inciso 3) del artículo 15, el artículo 19, y el inciso c) del artículo 65 del Código de familia, Ley N° 5476.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de febrero del dos mil siete.

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