Comentario al artículo 100 de Ley General de Contratación Pública

Fecha06 Marzo 2023
AutorJulián Morales Cabrera
SecciónLey General de Contratación Pública

COMENTARIO

1. Validez del contrato administrativo.

Corresponde iniciar advirtiendo que si bien, de conformidad con el art. 7 de la Ley General de Contratación Pública (LGCP) la actividad de contratación pública “se rige por los principios propios de esta materia y por las normas del ordenamiento jurídico administrativo”, el contrato administrativo requiere para su validez que este se ajuste no solo al ordenamiento jurídico administrativo regido por las normas y principios de Derecho Público (entendido como el conjunto de normas y principios que regulan la organización y actividad de los entes públicos, así como las relaciones entre dichos entes y las personas o entidades privadas); sino que la norma en comentario impone para la validez del contrato administrativo su conformidad con el ordenamiento jurídico en general, el cual se encuentra también integrado por el Derecho Privado (entendido como el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones entre personas físicas o jurídicas de carácter privado).

Dicha exigencia de conformidad sustancial con el bloque de legalidad en general y no únicamente respecto ordenamiento jurídico administrativo, resulta lógica e indispensable a partir de la propia naturaleza de la actividad de contratación pública, pues por una parte se requiere de la aplicación de normas y principios del Derecho Público para regular los procedimientos de contratación, la organización de los entes públicos relacionados con dichos procedimientos y las relaciones entre dichos entes y las personas o entidades privadas que participan de la contratación pública y, por otra parte, se requiere de la aplicación de normas y principios del Derecho Privado –al menos de forma supletoria–, pues tanto el origen como la regulación específica de muchas de las figuras contractuales que se aplican en materia de compras públicas encuentran su sustento en el Derecho Privado. Así por ejemplo, véase que la Ley General de Contratación Pública permite la contratación de fideicomisos públicos, no obstante, nótese que la regulación especial en torno al contrato de fideicomiso se encuentra dispuesta en el Código de Comercio.

Ahora bien, si como se dijo, la validez del contrato administrativo requiere su conformidad con el ordenamiento jurídico en general, resulta indispensable que durante las etapas previas a la formalización del contrato –en especial en la decisión inicial de la compra, el diseño del pliego de condiciones y el trámite del procedimiento– tanto la Administración como los oferentes verifiquen que tanto los términos y condiciones de la contratación que se promueve y el trámite del procedimiento, se ajusten al bloque de legalidad vigente, pues de no hacerlo, pueden presentarse varios riesgos legales, como por ejemplo y no limitado a ello:

a) La denegatoria del refrendo contralor o del refrendo interno del contrato, según corresponda (el refrendo constituye un acto de aprobación del contrato administrativo que otorga la Contraloría General de la República o la asesoría jurídica institucional de la Administración licitante, respectivamente, mediante la verificación de la legalidad del contrato y constituye un requisito de eficacia del contrato administrativo).

b) La nulidad del contrato (recuérdese que de conformidad con el art. 7 LGCPEl régimen de nulidades de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, se aplicará a la actividad contractual pública”).

c) La declaratoria de irregularidad del contrato (cuando en su trámite no se haya seguido el procedimiento correspondiente, se haya aplicado de manera ilegítima alguna de las excepciones o se hubiera infringido el régimen de prohibiciones).

d) Deficiencias y conflictos durante la fase de ejecución contractual, que pongan en peligro la satisfacción del interés público (este último entendido como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados según lo dispuesto en el art. 113 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP–). Por último conviene recordar que la validez del contrato administrativo debe ser verificada a la luz del principio de eficiencia y del principio de formalismo de los procedimientos, según los cuales, en todas las etapas del procedimiento de compra prevalecerá el contenido sobre la forma y se favorecerá la conservación de los actos, entendiendo, por ende, que las formalidades exigidas...

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