Comentario al artículo 101 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorEddy Rodríguez Chaves
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La primera cuestión que debe señalarse, es que el numeral dispone de una lista taxativa donde no se encuentra por ejemplo la resolución que tenga efectos propios, por lo que es necesario considerar si resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional vertida en el voto nº. 300, de 21.03.90; aspecto que deberá determinarse principalmente mediante el análisis de la jurisprudencia que en su momento emitan tanto el Tribunal de Familia como los juzgados de familia conociendo en segunda instancia, aunque se podría adelantar que sí debe entenderse agregada la resolución que tenga efectos propios a la lista que contiene este artículo.

Ahora bien, en relación con la lista, se debe señalar que en principio se enumeran todas las sentencias que resuelven el fondo del asunto, con lo que puede entenderse excluidas las sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios (no así la que deniega la homologación) y las resoluciones que tienen el carácter de sentencia anticipada, pues para estas últimas existe un tratamiento procesal diferente mediante la formulación de una oposición.

Respecto de los autos, se tienen los que:

a) Rechacen de plano una demanda o la ejecución de un fallo: Debe quedar claro que el rechazo de plano puede obedecer a la improponibilidad regulada en los arts. 217 y 268 Código Procesal de Familia (CPF), pero también a cualquier otro motivo que implique la decisión de la persona juzgadora de rechazar de plano la demanda, mientras que en relación al rechazo de una ejecución de fallo, comprende el rechazo de la ejecución de una sentencia y el rechazo de cualquier otra ejecución de una resolución que contenga un pronunciamiento que requiere de ejecución posterior.

b) Declaren la inadmisibilidad de la demanda: Es importante señalar que si bien la resolución que hace la prevención de corrección de la demanda no tiene recurso de apelación, sí lo tiene la que declara la inadmisibilidad, por lo que si la persona litigante considera que la prevención es incorrecta, puede gestionar la revocatoria de esa resolución y eventualmente la apelación pero contra la resolución que archiva el expediente por el no cumplimiento de la prevención.

c) Decreten la suspensión o interrupción del proceso, excepto que se pida conjuntamente: El Código Procesal de Familiia, establece una serie de motivos para determinar la suspensión o interrupción del proceso, de manera que la decisión que adopte la persona juzgadora decretando la misma, tiene recurso de apelación siempre que no se trate de una suspensión ordenada solicitada de manera conjunta por las partes. Otro aspecto a considerar, es que si la resolución deniega la solicitud de suspensión o interrupción que eventualmente fue planteada por alguna de las partes de manera unilateral, no sería susceptible de apelación, pues claramente la norma no se refiere al pronunciamiento cualesquiera que sea, sino únicamente al auto que la decrete.

d) Denieguen medidas cautelares y los que resuelven cautelarmente sobre relaciones intrafamiliares no patrimoniales de personas en estado de vulnerabilidad: Aquí hay que separar los dos supuestos, el primero cuando se trata de un pronunciamiento cautelar sobre relaciones intrafamiliares de personas en estado de vulnerabilidad (ver art. 133 CPF), en cuyo caso tendrá apelación el pronunciamiento cuando se trata de una medida cautelar, independientemente de si se deniega o se decreta la medida, mientras que el segundo supuesto, es para todas las demás medidas cautelares, ya que en estas, solo tendría recurso de apelación si la medida se deniega, pero no si se acoge.

e) Confirmen, cancelen, sustituyan o modifiquen medidas cautelares: Esta es una regla general para los pronunciamientos relacionados con medidas cautelares una vez decretadas, pues para la resolución inicial rigen las reglas del inciso anterior.

f) Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos: Lo importante a señalar, es que la apelación es admisible independientemente de si la acumulación y la desacumulación...

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