Comentario al artículo 109 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorEddy Rodríguez Chaves
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Si bien no existe en el procedimiento una etapa establecida para que las partes puedan ofrecer prueba, lo cierto es que al dar este artículo la posibilidad de que la Sala de Casación admita prueba, tanto de oficio como a petición de parte, se debe entender entonces que la posibilidad de ofrecimiento de prueba existe para las partes del proceso, lo cual obviamente pasará por el criterio de admisibilidad de la Sala y no tendrá más límites que los principios establecidos en el mismo código en su art. 155.

La oportunidad procesal más adecuada para las partes, sería el propio emplazamiento que les debe otorgar el Tribunal de Familia al momento de admitir el recurso de casación. Finalmente, queda claro que no está contemplada como una etapa obligatoria ante la Sala la realización de una audiencia oral con las partes, sino que esta se convocará en la medida en que se haya admitido una probanza que por su naturaleza requiera de una audiencia para su recepción.


AUTOR

Eddy Rodríguez Chaves • Es Máster en Administración de Justicia con Énfasis en Relaciones Familiares por la Universidad Nacional de Costa Rica. Se desempeña como Juez de Familia y Violencia Doméstica en el Poder Judicial. Además, ha ejercido la docencia por veinticinco años en la Universidad de Costa Rica, Sede Guanacaste, donde imparte los cursos de Derecho de Familia y Problemas Actuales del Derecho de Familia.

¿COMO CITAR?

Rodríguez Chaves, Eddy (2022). Comentario al Artículo 109. Prueba para mejor resolver en casación de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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