Comentario al artículo 11 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorLianna Mata Méndez
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

El art. 11 del Código de Familia (CF) refiere dos aspectos de gran relevancia en el derecho de familia, el primero en cuanto afirma que el matrimonio es la base esencial de la familia, y el segundo cuando refiere cuales son los objetivos esenciales del matrimonio (vida en común, cooperación y mutuo auxilio).

  1. El matrimonio es la base esencial de la familia.

El art. 11 CF en comentario, remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 52 constitucional que establece que el matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges. Ambos numerales al enunciar que "el matrimonio es la base esencial de la familia" reflejan la perspectiva de una sociedad en la que la protección especial históricamente se le ha reconocido a un único tipo de familia: la familia tradicional, matrimonial, heterosexual, por encima de otros tipos de familias. Lo cual es propio de una sociedad patriarcal, discriminatoria y androcéntrica en la que se invisibiliza la existencia de gran diversidad de familias que no están basadas en una unión matrimonial. Lo anterior es claro ejemplo, como desde el componente formal normativo se refuerza a la familia matrimonial como a “la familia por excelencia”, generando ello una serie de regulaciones discriminatorias en las que se brinda una protección distinta a las familias, dependiendo de, si están basadas o no, en un matrimonio. De ahí que se estima que, conforme al avance y progresividad de los derechos humanos, resultaría coherente el que dichas normas establecieran que las familias son la base esencial de la sociedad, y no el matrimonio como base esencial, precisamente por cuanto muchas familias no están basadas en una unión matrimonial.

Lo expuesto permite cuestionar ¿Cuál es la base esencial de la gran diversidad de familias que existen en nuestra sociedad en las que no hay un matrimonio? ¿Cuál es la base esencial de las familias basadas en una unión de hecho? ¿Cuál es la base esencial de las familiares monoparentales? ¿Acaso estas familias no tienen base esencial por no estar fundadas en un matrimonio? Pensemos también en otros tipos de familias, por ejemplo, aquellas conformadas por la abuela materna o paterna y uno o varios de sus nietos o nietas, o familias en las que los niños y las niñas están a cargo de una hermana o un hermano mayor, o de una tía o un tío, o familias en las que el niño o la niña convive únicamente con la madre o con el padre.

En fin, son muchos los ejemplos que encontramos en nuestra realidad social, que evidencian una gran diversidad de familias que no están basadas en un matrimonio. Entonces, cómo explicarle a una niña o a un niño ¿cuál es la base esencial de su familia? en aquellos casos en los que su familia la conforma, por ejemplo, su hermana mayor y sus dos hermanos menores, o su madre, su abuelo y su tía. En definitiva, no podemos seguir invisibilizando la gran diversidad de familias, entre ellas las familias de hecho, familias monoparentales, familias homoparentales o las familias ensambladas, entre otras, las cuales no siempre están fundadas sobre la base de un matrimonio.

En relación con lo anterior, surgen también otras preguntas ¿Cuál es la familia a la que se refiere el art. 11 CF y a la que refiere nuestra Constitución Política cuando dispone en su art. 52, que el matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges? ¿Cuál es la familia a la que se refiere el art. 51 constitucional cuando dispone que, la familia como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado?

Para encontrar respuestas a dichas interrogantes, podemos correlacionar lo dispuesto en el art. 11 CF y art. 51 y 52 CPol con lo que dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) conocida como "Pacto de San José de Costa Rica" Adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley N°. 4534 de 23.02.1970. Este importante instrumento internacional también reconoce una protección especial a la familia, específicamente en su art. 17 dispone:

“Artículo 17. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (El énfasis no es del original)

La intérprete por excelencia de la Convención Americana es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), cuyas sentencias son obligatorias para los Estados Partes, lo cual se desprende de lo dispuesto en el art. 68 inc. 1 de la CADH, que señala que los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

De ahí que para comprender cuál es la familia a la que se refiere nuestro Código de Familia, así como cuál es la familia a la que se refiere nuestra Constitución Política y la CADH, resulta de fundamental importancia, la interpretación que nos brinda la Corte IDH en el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, de 24.02.2012, en el que la Corte IDH señaló que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no existe un único tipo de familia. En dicha sentencia, la Corte IDH indicó:

"142. La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio166.

(...)

145. En el presente caso, este Tribunal constata que el lenguaje utilizado por la Corte Suprema de Chile relacionado con la supuesta necesidad de las niñas de crecer en una “familia estructurada normalmente y apreciada en su medio social”, y no en una “familia excepcional”,...

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