Comentario al artículo 112 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorEddy Rodríguez Chaves
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El Código Procesal de Familia (CPF), sigue dándole tratamiento de "demanda" a la posibilidad procesal de plantear una revisión de un fallo, lo cual en términos generales no produce ningún efecto sustancial diferente a si se le tratara como un recurso como lo hacen otras legislaciones. Más allá de esta discusión que podría tener sentido en la academia, para los efectos del procedimiento, se debe entender como un mecanismo de impugnación muy particular, pues mediante su propuesta busca corregir yerros o enmendar vicios que no fue posible hacerlo en otros momentos procesales. En este sentido, la primera cuestión que debe tenerse en cuenta, es que la demanda de revisión procede contra "los pronunciamientos con autoridad y eficacia de cosa juzgada material", los cuales están definidos en el art. 89 CPF, de manera que con ello queda claro que no se trata solo de sentencias de segunda instancia como si se establece como requisito en el recurso de casación, sino contra cualquier pronunciamiento judicial que produzca esos efectos de cosa juzgada material, que obviamente también podría ser una sentencia de primera instancia.

Además de este elemento de procedencia, se requiere que concurra alguna de las once causales que detalla el numeral bajo comentarios. Los motivos contenidos en los incisos uno al nueve, son básicamente los motivos que históricamente han estado contenidos en las normas procesales anteriores y al respecto no se presenta mayor innovación, sin embargo, en los incisos diez y once si se recoge principalmente la posición de la Sala Constitucional sobre el tema, pero con aspectos interesantes en relación a la limitación que tendría el supuesto padre de una persona menor de edad, pues en el primer caso, se puede presentar la demanda de revisión si surgen nuevos medios probatorios científicos o tecnológicos que permitan desvirtuar las conclusiones de la sentencia, salvo que en dicha sentencia se haya establecido un estado de filiación de una persona menor de edad, caso en el que solo la persona menor de edad al adquirir la mayoría tendría legitimación para alegar la causal, mientras que en el supuesto del inciso once, la posibilidad de alegar imposibilidad para verificar la prueba científica en su debido momento, solo se tendría si se denegó el emplazamiento, es decir, la legitimación la tendría el supuesto hijo o hija, pero no el padre así declarado porque no asistió a la cita para la toma de las muestras necesarias para...

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