Comentario al artículo 116 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorEddy Rodríguez Chaves
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Este numeral plantea una serie de lineamientos para el órgano jurisdiccional que conoce la demanda por el fondo, no solo en relación al tema de la anulación sino en relación a la repercusión económica del proceso de revisión. Sobre el primer aspecto, claramente la norma abre la posibilidad de anular en todo o en parte la sentencia impugnada, pero también se plasma el principio de conservación de los actos procesales contenido en el art. 91 del mismo Código Procesal de Familia (CPF), ya que mantiene la eficacia de las pruebas que hayan sido recibidas en el trámite de la demanda de revisión, de la misma manera que plantea que a pesar de que se determine que la causal sí existió, si esta no es determinante en la sentencia impugnada, se mantendrá lo resuelto, es decir, que la sola existencia de la causal no permite acoger la demanda de revisión, sino que se requiere que esta causal haya sido trascendente en la sentencia objeto de la revisión.

Sobre el tema económico se encuentran dos aspectos relevantes, el primero de ellos es que si se suspendió la ejecución y hubo rendición de una garantía, esta se girará a quien o quienes hayan resultado afectados con esa suspensión, obviamente en caso de que la demanda de revisión sea declarada sin lugar, esto como indemnización mínima pero no única, es decir, si se considera que se produjeron daños y perjuicios mayores al monto girado, queda abierta la posibilidad para plantear el reclamo, y dado que la norma no determina la vía procesal, se entendería que se trata de un proceso resolutivo familiar autónomo. El segundo aspecto está relacionado con las costas y se encuentran dos posibilidades, a saber; si la demanda de revisión se declara con lugar, se debe resolver sin condena en costas, y si se declara sin lugar, la regla es que se condene al demandante al pago de las costas, salvo que se estime que existe alguno de los motivos para exonerarlo, esto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del art. 204 CPF.


AUTOR

Eddy Rodríguez Chaves • Es Máster en Administración de Justicia con Énfasis en Relaciones Familiares por la Universidad Nacional de Costa Rica Se desempeña como Juez de Familia y Violencia Doméstica en el Poder Judicial. Además, ha ejercido la docencia por veinticinco años en la Universidad de Costa Rica, Sede Guanacaste, donde imparte los cursos de Derecho de Familia y Problemas Actuales del Derecho de Familia.

¿COMO CITAR?

Rodríguez Chaves, Eddy (2022). Comentario al ...

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