Comentario al artículo 12 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorLianna Mata Méndez
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

El art. 12 del Código de Familia (CF) necesariamente debe correlacionarse con el art. 11 CF que señala que los fines del matrimonio son la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio. De la relación de ambos numerales, se concluye que toda condición contraria a dichos fines -vida en común, cooperación y mutuo auxilio- será nula. Surge entonces la pregunta, ¿Cuáles podrían ser condiciones contrarias a los fines del matrimonio?

Como ejemplos se puede mencionar casos en los que los cónyuges establezcan una condición que contravenga el principio constitucional y convencional de igualdad y no discriminación. Por ejemplo, pensemos en un caso en el que establecen como condición que el derecho a decidir todo lo relacionado con la responsabilidad parental de las hijas y los hijos, así como el derecho a la disposición y administración de los bienes, y el derecho a plantear una demanda de divorcio, será atributo único y exclusivo del cónyuge varón por ser el “jefe de la familia”, y que la esposa no tendrá derecho alguno en tal sentido. Otro ejemplo, que se establezca como condición que la cónyuge deberá estar sometida a la autoridad absoluta del marido, a quien deberá obediencia; o condiciones en las que la cónyuge renuncie a incoar un proceso de medidas de protección por violencia doméstica en contra del marido o en las que se autorice al marido a ejercer cualquier tipo de violencia sobre la esposa. Evidentemente se trata de condiciones absolutamente nulas, no solo por ser contrarias a los fines del matrimonio -vida en común, cooperación y mutuo auxilio-, sino por violentar groseramente derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales, como lo son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención Belém do Pará y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, o Convención Belém do Pará, fue adoptada el 09.06.1994, por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, ratificada por Costa Rica mediante Ley n°. 7499, del 02.05.1995, publicada en la Gaceta N°123 del 28.06.1995.

La Convención Belém do Pará establece en su art. 1 que se entenderá por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En el preámbulo de dicha Convención se reconoce que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Además, se reconoce que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Entre los derechos humanos reconocidos en la Convención Belém do Pará, se encuentra el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado (art. 3); y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación (art. 6).

Ente los deberes de los Estados Partes, la Convención Belém do Pará, establece la obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación (inc. a, art. 7). Así como el deber de los Estados Parte de la Convención, de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inc. b, art. 7), y la obligación de los Estados Parte, de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas...

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