Comentario al artículo 132 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

“El despacho adoptará la medida cautelar sin dar audiencia a las otras partes o intervinientes, salvo que lo considere necesario.” En esta primera oración se recoge la posibilidad de decretar medidas cautelares in audita altera pars, lo cual es esencial al hablar de la Justicia Cautelar. Es evidente que si antes de decretarlas y de ejecutarlas fuera necesario hacerlas del conocimiento de la parte contraria, el riesgo de que se malogren sería inmenso. Por ejemplo, en una demanda en la cual se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, si se anuncia la intención de la parte actora de gestionar un embargo preventivo, la parte demandada podría traspasar sus bienes o retirar los fondos que tuviera en sus cuentas bancarias antes de que la autoridad judicial decrete la medida cautelar o de que la misma se ejecute. Sin embargo, la norma prudentemente señala que existe una salvedad, la cual consiste en que si la autoridad judicial considera necesario conceder audiencia a la parte contraria antes de tomar decisión, puede hacerlo. En las medidas cautelares de naturaleza personal, escuchar a la parte contraria más bien podría considerarse la regla y no la excepción. A manera de ilustración, antes de fijar un sistema provisional de comunicación y contacto, es conveniente que el Juez o la Jueza escuche a ambas partes para que así pueda tomar una decisión que pondere adecuadamente los intereses de todas las personas involucradas.

“Se ejecutará a pesar de que existan recursos pendientes de resolver.” Por simple lógica jurídica, la posibilidad de decretar la medida cautelar sin escuchar a la parte contraria, debería estar acompañada de la posibilidad de ejecutarla antes de que esa parte sea notificada de la resolución en la cual fue ordenada. Sin embargo, el art. 87 del Código Procesal de Familia (CPF), contiene una disposición difícil de comprender, pues estipula que: “cuando se deba efectuar la notificación de una resolución que ordena el apremio corporal, la entrega de una persona menor de edad o en estado de vulnerabilidad o cualquiera otra medida urgente, la autoridad judicial deberá indicarlo a la persona notificadora, para que la realice de forma inmediata.El apremio corporal no es una medida cautelar, sino una forma de conminar el pago de la pensión alimentaria; pero la entrega de una persona menor de edad o en estado de vulnerabilidad sí se puede decretar como medida cautelar (art. 134 CPF). En cualquiera de estos dos casos, así como en cualquiera otra medida urgente, parece absurdo que la notificación de la resolución que la ordena se lleve a cabo inmediatamente después de emitida la resolución, es decir, antes de que esta se ejecute. Si una persona recibe la notificación de la resolución que ordena su apremio corporal, lo más lógico es que intente evitar su captura; así como también es previsible que si una persona es notificada de la orden de entregar a la persona menor de edad o en condición de vulnerabilidad que se encuentra bajo su custodia, pretenda evadir la orden trasladándose a un lugar diferente y llevándose consigo a quien debía entregar.

Más difícil de comprender resulta el hecho de que el art. 87.1.2) CPF disponga que se deba notificar personalmente tanto las sentencias como las resoluciones que decretan como medida cautelar, la fijación de un sistema de interrelación familiar, así como la entrega para el cuido personal de una persona menor de edad o en estado de vulnerabilidad. El plazo para apelar las sentencias es de tres días (art. 100 CPF). La resolución que decreta medidas cautelares admite el recurso de revocatoria, el cual también se debe interponer en el plazo de tres días (art. 99 CPF). Más adelante se examinará si procede recurso de apelación contra el auto que decreta la medida cautelar, pero por ahora entenderemos que sí es susceptible de ser apelado, y el plazo es el mismo: tres días. El plazo para recurrir comienza a correr a partir del día siguiente a aquel en el que la resolución fue notificada a todas las partes, en los medios señalados para ese efecto. (arts.73 CPF y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales -LNJ-) Si la parte ya hubiere sido notificada del auto de traslado y no hubiera señalado medio para recibir sus notificaciones, la resolución se tiene por notificada automáticamente, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictada (art. 11 LNJ)

El plazo para recurrir y su punto de partida parecen claros, pero el art. 87.1.2 CPF dispone que estas resoluciones tienen que ser notificadas personalmente, sin indicar la finalidad de la notificación personal. Esto podría llegar a ser interpretado como una reapertura del plazo para recurrir, lo cual genera inseguridad jurídica.

En Costa Rica, el art. 314 del Código Penal (CP), dispone que el delito de Desobediencia lo comete: “quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención.” Es decir, la conducta de no acatar la orden dada por un Juez o una Jueza de Familia para el cumplimiento de un sistema de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR