Comentario al artículo 1351 de Código Civil
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Karol Vanessa Solano Ramírez |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
1. Restitución de la cosa.
El depositario cuenta con dos obligaciones fundamentales, a saber: la primera, la guarda y custodia del bien mueble dado en depósito, y la segunda, es que deberá de restituir en especie la cosa depositada. (Arts. 1348 y 1351 del Código Civil en adelante CC).
Este tipo de contratos recae sobre bienes muebles.
Los bienes muebles se pueden definir como aquellos bienes tangibles, que por las características que posee se puede trasladar de un lugar a otro fácilmente, como por ejemplo computadoras, joyas, obras de arte, teléfonos, televisores, los documentos físicos o electrónicos, etc.
En el momento requerido, el depositario deberá de restituir en especie la cosa depositada.
La palabra “especie” se refiere a un objeto perfectamente individualizado dentro de un género determinado, que lo hace inconfundible.
En consecuencia, siendo que el bien se encuentra debidamente identificado, el depositario no puede entregar uno diferente. Tampoco podrá entregar su equivalente en dinero.
También está obligado el depositario a entregar las accesiones, frutos o productos del bien dado en depósito.
2. A quienes se les deberá de entregar el bien.
La restitución la deberá de realizar el depositario, a la persona en cuyo nombre se hizo el acuerdo. Esta persona podrá ser el depositante u cualquier otro individuo a favor del cual, se haya estipulado esa entrega de forma específica en el contrato según el art. 1025 CC.
Ahora, esa entrega podrá ser directamente a esa persona o por medio de su representante. El tema de la representación se encuentra regulada a partir del art. 1251 CC. En Costa Rica existen diferentes tipos de mandatos, que son: especialísimo, especial, general y generalísimo, sin embargo, podrán recibir el bien los apoderados generalísimos, generales y especiales.
Las personas menores de edad se encuentran representadas por quienes ejercen la autoridad parental, según el Código de Familia, y las personas incapaces por su garante, según lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con discapacidad.
Si la persona a favor de la cual se vaya a entregar el bien, falleciere, el depositario deberá de entregarlo a quien figure como albacea de su sucesión. (Arts. 541 y siguientes CC y 116 del Código Procesal Civil en adelante CPC).
En caso de que sean varios los depositantes, éstos deberán de acordar a quien se le debe de entregar la cosa, pues ninguno de ellos en forma separada la cosa, salvo que cuente con una autorización o poder suficiente del resto de depositantes.
Lo ideal, es que ese acuerdo sea parte del contrato de depósito, para que así el depositario tenga esa información. Sin embargo, si no constara ahí, los depositantes podrán ponerse de acuerdo, y le tendrán que comunicar esa información al depositario. Esa comunicación puede ser por cualquier medio, pues la norma no estipula lo contrario.
Una vez definido a cuál de todos esos depositantes se le debe de entregar la cosa, el depositario procederá a hacer efectiva esa entrega de la totalidad del bien mueble, sin importar si éste es divisible o no.
Si no existiera acuerdo entre ellos, el depositario podrá consignar la cosa, según lo dispuesto por el art. 797 CC. Este procedimiento de Pago por Consignación, se regulado en el art. 179 CPC. Si la consignación no fuere aceptada, el depositario deberá de presentar el proceso correspondiente en el plazo de un mes, salvo que ya existiere algún proceso, en la vía ordinaria o sumaria, en el cual se esté discutiendo esa situación.
Sin embargo,...
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