Comentario al artículo 14 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnnia Patricia Méndez Gómez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El verbo en este asunto, a diferencia del art. 13, alude o se enmarca a una de las facultades de la persona juzgadora. Parece lógico que sea el proceso resolutivo familiar el que atraiga la competencia de los otros procesos y no al contrario, porque no podría pensarse en que la sede alimentaria, de protección cautelar o los procesos especiales, puedan resolver las pretensiones reguladas en el numeral 222 del Código Procesal de Familia (CPF).

Hay una relación con el numeral 258 que dispone la integración de procedimientos, de modo que se ratifica que el juez o la jueza del proceso resolutivo es el que puede acumular un proceso de pensión alimentaria y esto en virtud del abordaje integral y la celeridad, los cuales comulgan con el sistema procesal de oralidad. No obstante, no podría interpretarse que la regla sea hacer esa acumulación, sino que se debe hacer la valoración en cada caso concreto.

Hay una relación también con el numeral 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que establece la materia asignada por el legislador a los tribunales familiares. Eso sí, la ejecución en cuanto a la pensión alimentaria, le corresponde al tribunal especial de la materia. Esto quiere decir que, si el juzgado de familia resuelve la pretensión alimentaria, será en el juzgado de pensiones alimentarias donde se debe ejecutar lo resuelto. En todo caso, siempre deberá estarse a lo dispuesto en el art. 258 sobre los principios de interés superior de la persona beneficiaria y cumplimiento en la obligación alimentaria.

Resulta interesante, aunque no ha sido una limitación en la práctica judicial, poder incorporar a la audiencia de conciliación previa todos aquellos asuntos que no han sido resueltos por las partes. La norma parece que más bien va dirigida a aprovechar esa oportunidad para ofrecer a las partes una solución integral. En ese sentido, vale la pena recordar que el numeral 224 CPF, exige el uso de un lenguaje no adversarial, pues es precisamente en esa oportunidad procesal donde se puede convencer a las partes de la importancia de una solución integral al o a los conflictos.

Otro tema interesante es que los procesos resolutivos familiares que permiten el fuero son separación judicial, divorcio, nulidad de matrimonio y reconocimiento de la unión de hecho; lo que dejaría excluidos a la terminación y la suspensión de la responsabilidad parental, regulados en el numeral 222 inciso 7).


AUTOR

Annia Patricia Méndez Gómez • Cuenta con una Maestría...

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