Comentario al artículo 141 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La anotación de la demanda al margen de los asientos de inscripción de los bienes muebles e inmuebles o en el expediente administrativo donde conste la concesión sólo puede decretarse cuando se pretende que estos sean declarados como bienes gananciales. En este sentido, si los bienes están inscritos a nombre de una persona jurídica es indispensable que esta sea demandada y, por lo general, es necesario gestionar el levantamiento del velo social. Cuando los bienes o las concesiones están inscritas a nombre de personas jurídicas no se debe decretar la anotación de la demanda si lo que se pretende es la declaratoria de ganancialidad de la participación que en ellas tenga el cónyuge o conviviente, generalmente como accionista o cuotista. En este sentido, en la sentencia nº. 000791, de 31.08.2020, el Tribunal de Familia explicó lo siguiente:

“IV. (…) Cuando la parte presenta la demanda, debe ser absolutamente clara para identificar si lo que se pretende es que se declare como ganancial la participación que tiene su cónyuge en el capital social de una compañía (generalmente por ser dueño de acciones o de cuotas), o si lo que pretende es que los bienes que están en el patrimonio de las compañías sean declarados como gananciales. En cualquiera de los casos, es posible además que junto a esta pretensión también se peticione que se declare la nulidad del traspaso (de bienes o de acciones o cuotas), o que se declare que el traspaso resulta inoponible al cónyuge de buena fe, o que se declare la nulidad de un elemento del contrato de traspaso. Sobre esto volveremos líneas más adelante. Como queda claro, son escenarios diversos y la parte que formula la pretensión es la que debe determinar concretamente qué es lo que desea que le sea concedido; lo cual, a su vez, es lo que permite que la parte contraria planee su estrategia de defensa.

En este caso, según recién se indicó, la parte actora no formuló pretensión sobre la titularidad de las acciones que conforman el capital social de las compañías codemandadas ni tampoco pidió que se decretara la nulidad del traspaso que de esas acciones realizó el señor [...]. Lo que pidió, expresamente, fue que se declarara como gananciales las construcciones, ampliaciones, remodelaciones y reparaciones hechas sobre unas fincas que pertenecen -total o parcialmente- a dos de las sociedades codemandadas, así como una finca y un vehículo que le pertenece a una tercera sociedad codemandada; y esa pretensión no encuentra respaldo jurídico porque las referidas empresas no sólo tienen actividad mercantil -lo cual fue reconocido por la actora desde el momento mismo en que presentó la demanda-, sino porque no se demostró que hubiera habido algún fraude en la inscripción o en los traspasos de dichos bienes a nombre de las respectivas sociedades.

El artículo 41 del Código de Familia establece, literalmente, que al disolverse el vínculo matrimonial por divorcio, por nulidad de matrimonio -salvo el caso de la nulidad por simulación- o por muerte, o bien, al decretarse la separación judicial de los esposos, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. En la literalidad de la norma, los bienes tendrían que estar dentro del patrimonio de alguno de los cónyuges para que así el otro pueda participar en el cincuenta por ciento de su valor neto; es decir, no se podrían considerar como gananciales los bienes que pertenezcan a terceras personas.

Sin embargo -y como bien afirma la recurrente-, la jurisprudencia nacional y una importante cantidad de la doctrina (pero no nuestra ley) no sólo han entendido que existen ciertas situaciones en las que algunos bienes que estén en el patrimonio de terceras personas pueden ser declarados como gananciales; sino también que, en algunas circunstancias, estas personas pueden ser condenadas directamente a pagar al cónyuge demandante el cincuenta por ciento del valor neto de dichos bienes.

Lo que no ha dicho la jurisprudencia ni la doctrina -al menos las que conocemos quienes integramos este Tribunal- es que en un proceso de divorcio, de separación judicial o de nulidad de matrimonio se pueda hacer una discusión libérrima sobre los bienes que están en el patrimonio de terceras personas, ni que de forma indiscriminada se pueda ignorar la figura societaria, confundiéndose la persona jurídica con el cónyuge que es -o fue- propietario -total o parcialmente- de su capital social.

En primer lugar es necesario recordar, en palabras del ilustre maestro Alberto Brenes Córdoba, que “con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Distínguense dos clases de personas: físicas y morales. Las primeras se llaman asimismo “naturales”; y las segundas se designan frecuentemente, además, con el calificativo de “jurídicas”, a causa de ser entidades que no asumen los atributos de la personalidad sino por el reconocimiento o autoridad que la ley les otorga, …” (BRENES CÓRDOBA, Alberto. Tratado de las Personas. Volúmen I. 5ª edición, revisada y actualizada con estudio preliminar por Gerardo Trejos. San José, Costa Rica. Juricentro, 1998. p.167) Sobre este tema es oportuno consultar el Capítulo I, Título I, Capítulos I y II del Código Civil, donde se desarrolla el tema de la existencia y capacidad de las personas.

Es claro que las personas jurídicas (el Estado, por excelencia) son entelequias, es decir, entidades abstractas que no existen en una realidad física sino que son producto de la imaginación razonada; pero como cualquier persona física, no solo nacen, se desarrollan y mueren, sino que tienen una existencia autónoma e independiente de las personas -físicas o jurídicas- que las conforman. En estas condiciones, las personas jurídicas también son -o pueden ser- propietarias de bienes, por lo que su patrimonio -por regla general- es diferenciado del patrimonio de quienes forman parte de ellas.

Hecha esta primera diferencia entre personas físicas y jurídicas, es menester señalar que lo que la jurisprudencia nacional y la doctrina han reconocido es que cuando un cónyuge actúa dolosa y fraudulentamente en perjuicio de los intereses de su consorte, en el tiempo que ya no puede disponer libremente de su respectivo patrimonio, entonces es posible encontrar soluciones jurídicas para resolver el conflicto, entendiendo, por supuesto,...

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