Comentario al artículo 144 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

1. Consideraciones sobre la Sección de Medidas Autosatisfactivas

Es difícil de comprender la ubicación de esta sección -“Medidas Autosatisfactivas”- dentro del Título IV, “Actuaciones Cautelares”, porque, por definición, las medidas autosatisfactivas no forman, ni formarán, parte de otro proceso -como sí ocurre con las medidas cautelares-, sino que su finalidad consiste, precisamente, en la toma de decisiones urgentes en un proceso independiente que se tramita exclusivamente con el propósito de garantizar derechos fundamentales. Por su naturaleza y trascendencia, el contenido de esta sección quizás pudo haberse fusionado con el Título III “Procesos de protección cautelar”, del Libro Segundo del Código Procesal de Familia (CPF), el cual, a su vez, quizás debió titularse “Procesos autosatisfactivos de protección de derechos fundamentales”.

Se habla de una posible fusión de las medidas autosatisfactivas con el proceso de protección cautelar y no de una supresión de las medidas autosatisfactivas porque ya existe un proceso de protección cautelar, debido a que hay situaciones supremamente urgentes que no toleran el postergamiento de la decisión. El procedimiento contemplado para el conocimiento de los procesos de protección cautelar contempla un contradictorio invertido, con el dictado de una sentencia anticipada tan pronto se presenta la solicitud, pero a continuación estipula la posibilidad de que la parte contraria manifieste inconformidad fundada en el plazo de cinco días, caso en el cual se debe convocar a una audiencia que debe realizarse en el plazo de quince días, y al finalizar la audiencia se debe anunciar la decisión: “de confirmar la medida dispuesta, prorrogarla por un período igual, sustituirla o revocarla”, y en el plazo de tres días se debe dictar y notificar la sentencia integral (arts. 239 y 240). Hay situaciones que no soportan estos plazos y requieren solución inmediata o más urgente. Piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de una persona y que los miembros de su familia no logren acuerdo entre sepultarla o incinerarla.

En sentencia 00160, de 19.03.2021, el Tribunal de Familia explicó que: “La medida autosatifactiva encuentra sus orígenes en ordenamientos jurídicos como el Francés, el Italiano, el Brasileño y Norteamericano, pero han sido los argentinos quienes las han desarrollado más a nivel doctrinal, jurisprudencial y hasta las han regulado en códigos y leyes. Siguiendo a su principal precursor Jorge Peyrano, se pueden conceptualizar como “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia que debe distinguirse de otras, como por ejemplo, de las diligencias cautelares”. (Medidas Autosatisfactivas. Buenos Aires, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, p. 18-19).”

Se trata, pues, de una medida urgente que se decreta en un proceso autónomo o independiente de cualquier otro, en un escenario contencioso, es decir, contemplando como parte actora a la persona que gestiona la medida y como parte demandada a la persona que podría tener alguna objeción con su decreto, y la decisión que se adopta podría involucrar solamente a las partes en litigio, pero también podría recaer sobre terceras personas.

En el primer caso, es decir, cuando la medida autosatisfactiva recae directamente sobre quienes figuran como partes de la relación procesal, el mejor ejemplo que se puede citar -por haberse incorporado a nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1996- es el proceso contra la violencia doméstica. De manera reiterada, el Tribunal de Familia ha señalado que este no es un proceso declarativo ni constitutivo de derechos, sino que su propósito consiste en evitar que la violencia se produzca o se siga produciendo, mediante la adopción de medidas de protección que se decretan ante simple petición de las personas que se encuentran legitimadas para ello, cuando los hechos que se exponen, objetivamente, configuran violencia en alguna de sus modalidades de violencia física, violencia psicológica, violencia sexual o violencia patrimonial, en relaciones de pareja o de parentesco hasta el tercer grado. (El proceso y las medidas de protección contenidas en la Ley contra la Violencia Doméstica -LVD- también se aplica, con legitimación vicaria, tanto activa como pasiva, cuando la víctima es una persona adulta mayor, arts. 2, último párrafo, 3.j y 57 de la Ley nº. 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor -LIPAM-). El modelo es de un contradictorio invertido, de manera tal que la autoridad judicial decreta las medidas de protección como sentencia anticipada, y la persona que fue señalada como agresora tiene la obligación jurídica de acatarlas una vez notificada de la resolución que las ordena, sin perjuicio de que ejerza su derecho a solicitar que se realice una comparecencia ante la autoridad judicial en caso de no estar de acuerdo con los hechos que se le atribuyen y/o con las medidas de protección que fueron decretadas en su contra; situación en la cual se convocará a las partes a una audiencia oral y privada en la que, una vez escuchadas ambas partes y evacuada la prueba que ellas presenten, se tomará la decisión de mantener en vigor, modificar o dejar sin efecto aquellas medidas que se decretaron al inicio.

En el segundo caso, la medida autosatisfactiva puede recaer sobre una tercera persona, como podrían ser los...

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