Comentario al artículo 147 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaripaz Sancho Miranda
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El art. 147 del Código Procesal de Familia (CPF) hace referencia al principio de libertad probatoria en virtud del cual los hechos sometidos a audiencias pueden ser demostrados por cualquier tipo de prueba (que no sea legalmente prohibida ni violente derechos fundamentales de acuerdo con la Constitución Política y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos) con el fin de lograr la convicción del juez sobre la veracidad o falsedad de los hechos que interesan en el proceso de manera que se alcance un mejor y mayor ajuste a la realidad.

Considérese que como contrapartida de este principio el juez no sólo puede tener la prueba que considere pertinente, sino que también debe valorarla con absoluta libertad sin sujeción a valores predeterminados. En este sentido la Sala Constitucional en la resolución n°. 2004-12395, de 03.11.2004, se apunta lo siguiente:

“El principio de libertad probatoria, previsto en la norma impugnada, surge como contrapartida al principio de prueba tasada, propio del sistema inquisitivo. Dicho principio deriva a su vez del principio de verdad material, que constituye uno de los fines del proceso penal –no así el único–. Según éste, todo se puede probar por cualquier medio, siempre que no sea ilegal. Ello por cuanto, en la estructura de un Estado Democrático de Derecho, la búsqueda de la verdad real es un objetivo que no puede estar por encima de los derechos fundamentales de las partes (…) El principio de libertad probatoria se enmarca desde dosdos dimensiones, el de la libertad de medios de prueba y el de la libertad de objeto. La libertad de medios de prueba permite la utilización de cualquier medio probatorio, salvo, claro está, los expresamente prohibidos. En ese sentido, se permiten no sólo los medios de prueba establecidos en la Ley (testimonios, peritajes, reconocimientos, careos, etc.) sino también, cualquier otro que no esté previsto expresamente, siempre que no se supriman las garantías y facultades de las personas. (…) En cuanto a la libertad de objeto ésta implica que la actividad probatoria puede versar sobre cualquier hecho de importancia para la solución correcta del caso. - La libertad probatoria en ningún modo puede entenderse como una autorización para introducir elementos de prueba ilícitos o espúreos al proceso, por cuanto se encuentra indisolublemente ligada al principio de legalidad de la prueba”.


AUTOR

Maripaz Sancho Miranda • Es Máster en Derecho de Familia por la Universidad...

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