Comentario al artículo 15 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorLianna Mata Méndez
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

El art. 15 del Código de Familia (CF) prevé los supuestos en los que un matrimonio puede ser anulable, debiendo diferenciarse de los casos en los que el matrimonio es absolutamente nulo.

Sobre el matrimonio anulable, el Tribunal de Familia, mediante Voto n°. 643, de 27.06.2016, señaló: “En estos casos, los matrimonios se celebran válidamente, pero en el acto de su celebración -o, excepcionalmente, poco tiempo después de su celebración- surge algún motivo por el que podría ser anulado, a petición de parte legitimada y siempre que la gestión se realice en el tiempo que la misma ley contempla, porque de lo contrario, sin necesidad de ratificación alguna, el matrimonio se convalida. Las causas de nulidad relativa NO son situaciones de mera constatación, sino que son susceptibles de ser controvertidas y, por ello, para que el matrimonio se anule, es necesario que la conducta que se invoca sea efectivamente demostrada. Uno de estos casos es cuando el consentimiento sí se dio, pero se encuentra viciado. (Arts. 15, 18 y 65 del Código de Familia)”

El art. 15 CF en comentario, se debe correlacionar con los arts. 18, 65 y 66 CF que establecen:

Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.” (El subrayado no es del original)

Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:

a) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por error, violencia o miedo grave, por el contrayente víctima de error, la violencia o miedo grave;

b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.

c) (Este inciso fue derogado por el artículo 4° de la Ley n°. 8571 del 8 de febrero de 2007)

d) En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de los cónyuges; y en caso de impotencia absoluta, sólo por el cónyuge que no la padezca; y

e) En el caso de celebración ante funcionario incompetente, cualquiera de los contrayentes.”


Artículo 66.- El matrimonio declarado nulo o anulado produce todos los efectos civiles en favor del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos y las consecuencias que este Código fija en perjuicio del cónyuge que obró de mala fe.

La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero si no desde la fecha en que se inscriba la declaratoria en el Registro.”


De la relación de los artículos citados, se puede concluir que cuando se está ante los supuestos de un matrimonio anulable (y no absolutamente nulo) la legitimación para pedir dicha nulidad la tienen únicamente las personas afectadas -art.65 CF-, pudiendo ser subsanado el acto mediante revalidación -art. 18 CF-, por lo que la nulidad en tales casos produce sus efectos a partir de que exista declaratoria judicial de dicha nulidad, siendo a partir de la sentencia que se podrá considerar nulo dicho acto, sin que ello afecte al cónyuge que actuó de buena fe, ni a los hijos e hijas.

Asimismo, es necesario señalar que los numerales 15, 18 y 65 CF citados, requieren de una reforma integral que deje atrás paradigmas ya superados, especialmente en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad, de manera que se armonice nuestro derecho interno con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Costa Rica mediante Ley n°. 8661, del 19.08.2008, vigente en nuestro país a partir del 29.09.2008, la cual se basa en el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos, que se centra en la dignidad intrínseca del ser humano, valorando las diferencias, en el que se reconoce a la persona con discapacidad como sujeto de derechos y obligaciones, y no objeto de sobreprotección y/o lástima.

A continuación, se realiza una breve referencia sobre cada uno de los cuatro supuestos en los que un matrimonio es anulable conforme a lo dispuesto en el art. 15 CF.

a) El inciso 1 del art. 15 CF establece que es anulable el matrimonio en el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro; vicio que, no obstante, su gravedad quedará revalidado según lo dispuesto en el art. 18 CF, por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, el cese del miedo grave o la violencia. La consecuencia es en este caso la anulabilidad y no la nulidad absoluta del acto.

El análisis de la relación de ambas normas -art. 15 y art. 18 CF- permite afirmar que el numeral 18 CF establece un plazo de caducidad bastante corto e insuficiente, transcurrido el cual quedará revalidado el matrimonio que se realice a pesar de dichos impedimentos. Dicho plazo de caducidad es reflejo de un derecho androcéntrico y patriarcal, y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales, en el que son las mujeres las principales víctimas de violencia, y consecuentemente son las mujeres quienes con mayor probabilidad se podrían ver afectadas con este plazo de caducidad, que hace prevalecer una institución patriarcal como lo es el matrimonio sobre el derecho humano de toda persona a vivir libre de violencia.

Además, un plazo de un mes, invisibiliza y desconoce por completo los efectos y las etapas de un ciclo de violencia intrafamiliar, en el que las víctimas pueden encontrarse durante años, siendo que se trata de un plazo que una vez transcurrido, -por disposición de ley- revalida la unión matrimonial que se dio bajo la fuerza de la violencia o de una situación de discapacidad, lo que refuerza las relaciones históricas de poder y responde a los intereses de la persona que ejerce violencia. De ahí que sea necesario el replantearse y cuestionarse ¿Por qué nuestra legislación familiar revalida un matrimonio en el que medió la violencia o el miedo grave? ¿Por qué dicha situación no fue regulada como causa de nulidad absoluta? ¿Cuál es la visión y la perspectiva desde la que fue redactada la norma?

Debemos tener claro que el derecho no es imparcial ni neutral, sino todo lo contrario, responde a una estructura de poder patriarcal que refuerza el sistema del cual es parte.

Esta misma perspectiva se visualiza en el plazo de caducidad que señala el numeral 49 CF, al establecer que la acción del divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo motivan. Es decir, que el cónyuge inocente en causales sanción como la sevicia o el adulterio, le corre un plazo de caducidad de un año para plantear el divorcio.

Además, el hecho de que el art. 15 CF contemple como anulable -y no como inexistente o absolutamente nulo- el matrimonio que se realiza en el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro, resulta contradictorio con lo dispuesto en el art. 13 CF que establece como requisito de existencia del matrimonio que el consentimiento de los contrayentes deba manifestarse de modo legal y expreso, lo que nos lleva a cuestionarnos ¿podría existir consentimiento legal cuando medió violencia o miedo grave o cuando existió error en la identidad del otro?

Sin duda, para que exista el consentimiento legal que exige el art. 13 CF, se requiere que el consentimiento sea completamente libre de toda presión, coacción o amenaza, es decir, sin que medie ningún tipo de violencia.

Asimismo, en...

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