Comentario al artículo 15 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnnia Patricia Méndez Gómez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El objetivo de la acumulación de pretensiones siempre fue evitar sentencias contradictorias y por ello, se requería identidad de elementos, conexión entre sujetos y causa; además la competencia y la tramitación común. El art. 127 de la Ley n°. 7130 (Código Procesal Civil de 1989) establece cuándo es procedente la conexión. En menor grado fue importante la efectivización de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, pues la figura dependía de la instancia y el momento procesal. Así, la Jurisprudencia del Tribunal de Familia, aunque flexibilizó la rigurosidad de las disposiciones civiles, respetó sus requisitos. En el Voto n°. 19-2019 dijo: “De conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil, la acumulación de procesos sólo es procedente en primera instancia y antes de que queden listos para dictar sentencia. En procesos ordinarios y abreviados, la acumulación sólo se decretará después de haberse resuelto las excepciones previas o transcurrido el plazo para proponerlas / Aunque es claro que el numeral 127 del Código Procesal Civil hace referencia expresa a los procesos ordinarios y abreviados, pero lo cierto del caso es que el proceso sumario es contencioso al igual que lo son los ordinarios y abreviados, y en consecuencia en los tres procede la oposición de excepciones".

El Código Procesal de Familia (CPF), aunque sujeta su tramitación a la primera instancia; da un giro en cuanto al significado de conexidad, alejándose del contexto de las pretensiones, para entender como conexidad a las “relaciones familiares”. En la práctica judicial, uno de...

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