Comentario al artículo 155 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha06 Octubre 2022
AutorEvelyn Solano Ulloa
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

1. Generalidades de la ejecución de sentencia

La ejecución de la sentencia, como fase final del proceso jurisdiccional, es el medio a través del cual, por excelencia, se logra reestablecer la situación jurídica de la parte ganadora, al concretar las obligaciones que se imponen sobre la parte perdidosa, ya sea mediante el cumplimiento de conductas de hacer o no hacer, así como el pago de las sumas dinerarias necesarias. De ello se desprende su importancia, en el tanto las resoluciones judiciales muchas veces, por sí solas, no logran alcanzar el equilibrio social al que aspiran las partes que acuden a la administración de justicia, siendo indispensable culminar con esta última fase del proceso para dar satisfacción plena de las pretensiones concedidas. Las sentencias, autos o autos con carácter de sentencia adquieren firmeza cuando han superado el periodo de impugnación previsto legalmente –si procede- sin que éstas hayan sido recurridas, o bien, cuando ha sido resuelta la gestión impugnaticia que le pone fin a la disputa. Por ende, no solamente son susceptibles de ejecución las sentencias que resuelven el fondo del conflicto, pues existen resoluciones cuya ejecución puede ser requerida al juez respectivo. Al respecto, la sentencia de ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda n°. 216, de 14.8.2018, fue clara indicando que:

“IV. ...Tal y como se puede apreciar en dichas normas, este principio en materia contencioso administrativa -pese a su denominación-, no se halla restringido en su aplicación únicamente a las resoluciones susceptibles de cosa juzgada, sino a toda resolución firme y que cause estado a las partes, es decir, aquella que en el plano fáctico defina, afecte o pueda llegar a alterar la esfera jurídica de cualquiera de las personas involucradas en el proceso o que se puedan ver afectadas por la eficacia de la resolución de que se trate.”

El Código Procesal Civil (CPC) en el numeral 136, creó la ejecución oficiosa por parte del órgano decisor “cuando se trate de derechos o intereses de carácter público o social”, mas en sede contenciosa este impulso oficioso, aún en tratándose de intereses públicos, no está autorizado, de modo que es indispensable la gestión de la parte vencedora para articular la ejecución de sentencia.

La regla básica en sede civil es que las resoluciones judiciales son ejecutadas por el despacho que se encargó de atender la primera instancia, en los términos del ordinal 136 CPC, con las excepciones previstas en dicha norma. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) hubo una modificación de importancia: las resoluciones firmes- lo que incluye las que fueron revisadas por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Casación o la Sala Primera-, para su materialización en fase de ejecución, si bien siguen siendo competencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la tramitación y fallo no queda a cargo del juez o cuerpo colegiado de jueces o magistrados que se encargó del dictado de fondo, sino que son trasladadas a juez ejecutor que por turno corresponda. Podría pensarse que el modelo y estructura del Tribunal, creado en el CPCA y en el Reglamento de cita, produce un desfase cuando el órgano jurisdiccional encargado de resolver la causa no ejecuta su propia sentencia firme, que bien pudo ser sea confirmada o modificada en alzada. El escenario fue diferente durante la vigencia de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el órgano jurisdiccional que dirimía el conflicto en primera o única instancia, era el encargado de concretar la materialización de la sentencia. Lo indicado ha sido objeto de críticas por parte de algunos usuarios del sistema judicial, puesto que pareciera que el órgano idóneo llamado a ejecutar un fallo, debiera ser el mismo que originalmente lo dictó. Ciertamente pudiera apreciarse como una especie de deficiencia del sistema, ya que el juez de ejecución no ha tenido conocimiento previo de la causa y de la sentencia, lo cual podría entorpecer o atrasar su entendimiento o interpretación. Sin embargo, el modelo establecido funciona de manera satisfactoria, debido a que las sentencias suelen tener absoluta amplitud y claridad en su desarrollo, respecto del enfoque de todos los aspectos de hecho y derecho que los justiciables han puesto en manos del aparato judicial.

2. Competencias del equipo de jueces ejecutores

El equipo de jueces ejecutores del Tribunal Contencioso Administrativo tiene sus competencias detalladas en el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, aprobado por Corte Plena en sesión n°. 02-08, celebrada el 21.01.2008, art. IX, comunicado en Circular n°.001-08, que al efecto dispuso:


“Artículo 85.-De los Jueces Ejecutores

1) Los Jueces Ejecutores actuarán observando estrictamente los procedimientos dispuestos en el Título VIII, Capítulo I, del Código Procesal Contencioso Administrativo.

2) En el ámbito de su competencia, no están supeditados más que a los términos de la sentencia o auto sentencia que se ejecuta, o del acto administrativo firme y favorable para el administrado, cuya ejecución se pretende, así como al acuerdo conciliatorio o de transacción debidamente homologado.

3) Una vez firme la sentencia respectiva, en caso de existir condenatoria que ejecutar, sin mayor demora la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de...

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