Comentario al artículo 157 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorPatricia Vargas González
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

El inciso primero se prevé, como circunstancia de agravación, que el autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia. Es decir, el conviviente. Este inciso supone un avance legislativo desde que, en el pasado, se admitía que el hombre forzase a su esposa a tener relaciones sexuales, con el argumento de que esto era parte de los deberes conyugales. Tal posición cambió primero en la jurisprudencia. Así lo expresó la Sala Tercera desde el año 1994:

"IV.- En el motivo de fondo, señala el encartado que tratándose de su mujer, el acceso carnal por la fuerza no es constitutivo de un delito, sino parte de la mutua entrega sexual a que se obligan los cónyuges, y que el varón está en facultades de hacer valer, por lo que la acción sólo resulta sancionable por el Derecho de Familia, si es que llega a alcanzar el grado de sevicia. La Sala no puede, ni siquiera por asomo, compartir el criterio esgrimido por el recurrente. El matrimonio no es un acto que dé a ninguno de los contrayentes facultades de dominio sobre el otro. Nunca puede estimarse que el vínculo matrimonial implique la enajenación de las libertades inherentes a la condición de ser humano. Concebir que por haber contraído matrimonio uno de los cónyuges, habitualmente la mujer, pierde su individualidad e identidad (es decir su propia forma de ser, pensar, sentir, vivir y de tener expectativas) y se ve sometida a la voluntad y talante del otro, es una visión atávica de la relación interpersonal, propia de una actitud cosificante, en la cual en cónyuge en desventaja pasa de ser sujeto (esto es con su propia individualidad) a ser objeto (de servicio, satisfacción, compañía o simple presencia). Si bien es cierto a través del matrimonio se adquieren derechos y obligaciones hacia el otro contrayente, esencialmente respeto, ninguno tiene la potestad de imponer su voluntad al otro ni autotutelar su interés a la viva fuerza, intimidación o lesión al honor. Si es que alguno de los contrayentes irrespeta o desatiende derechos de los que el otro es titular, deberá éste recurrir a las vías que al efecto prevé el ordenamiento de familia a fin de poner término a la desavenencia o bien la relación, si es que así cabe o lo desea; pero no por aquello una acción suya tipificada por el Derecho Penal se verá justificada" (resolución n°. 600-F-94, de 22.12.1994).

En el segundo y tercer incisos, se prevé, como agravante, la relación de parentesco con la víctima. Se trata del caso del ascendiente, descendiente o hermano (cabe los hermanos que comparten únicamente un padre o madre), tío, sobrino, o primo de la víctima hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad.

Sobre el inciso 4), se considera más reprochable la comisión del hecho por quienes tienen el deber de cuidar y proteger a la víctima. El tutor es quien ejerce la tutela de un menor que no está en patria potestad (art. 175 del Código de Familia). Según la sentencia n°. 151, de 08.02.2006 del Tribunal de Familia, a través del tutor se busca definir la situación jurídica del menor de edad en relación con temas que son fundamentales para garantizar su adecuado desarrollo en sociedad, tales como lo son la representación, guarda, crianza, educación, alimentación, vigilancia y administración.

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