Comentario al artículo 16 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnnia Patricia Méndez Gómez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El cambio es radical y no es posible prorrogar la competencia por razón de territorio; de manera que la persona juzgadora debe declararla de oficio, lo cual da celeridad a los procedimientos.

Se incorpora como elemento novedoso el concepto de residencia habitual, el cual tiene un efecto extensivo. Surge útil hacer una breve referencia a la distinción entre residencia habitual y domicilio. En el art. 60 del Código Civil (CC), se establece que el domicilio es la relación entre la persona y una zona territorial determinada, donde se encuentra la sede principal de sus negocios e intereses. En el Voto n°. 200-1991 de la Sala Primera, se estableció que la residencia se refiere al lugar donde la persona mora habitualmente, lo cual no puede tomarse como prueba absoluta de domicilio, porque una persona puede desarrollar sus actividades e intereses en un determinado lugar, donde tendrá el domicilio, y habite en otro, donde tendrá la residencia.

Es interesante el tema sobre la competencia dada a los juzgados de familia del primer circuito judicial, esto, cuando ninguna de las partes tenga domicilio ni residencia en el país; disipándose las confusiones dadas en la práctica judicial, lo cual, como se indicó, procede la declaratoria de oficio. Se da solidez a la tendencia sostenida por parte de una de las conformaciones del Tribunal de Familia. En el Voto n°. 511-2019, el criterio de minoría se inclinó por la declaratoria de oficio y en el Voto n°. 173-2021 la minoría dijo que la oficiosidad no aplica en ese instituto porque la norma es de orden público. A la luz del Código Procesal de Familia (CPF), esta oponibilidad a la declaratoria de oficio quedó superada.

En materia de niñez y adolescencia se consolida la jurisprudencia nacional. Al respecto el Voto n°. 11098-2009 de la Sala Constitucional, en un proceso de desplazamiento de la filiación, dispuso que la competencia la tiene el domicilio de la persona progenitora que represente los intereses del hijo o de la hija. Se protege el Derecho de Defensa de la persona demandada que en este caso es una persona menor de edad, por guardar coherencia con el Principio de Interés Superior del Niño y la Niña, contenidos en arts. como 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA). Por su parte, en el Voto n°. 337-2013 del Tribunal de Familia se indicó que cuando hay cosa juzgada formal, desde la perspectiva procesal familiar se debe reforzar el...

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