Comentario al artículo 175 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La norma ha discurrido entre los 2 meses conforme a la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los 4 años según la Ley General de la Administración Pública antes de su reforma por el Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA); para terminar en este momento en 1 año como plazo uniforme de impugnación del acto absolutamente nulo. Este plazo si bien no es tan amplio como para evitarle prisa al administrado, se considera contextualizado en el momento actual, donde el mundo es más vertiginoso y más interconectado, por lo que un año será el plazo para la impugnación que permanezca durante mucho tiempo. También sugiere el artículo respecto de los actos que continúan surtiendo efectos, aún que haya transcurrido el año, por lo que el plazo para ellos se extenderá hasta que hayan cesado los efectos del acto.

El art. 40 CPCA, dispone expresamente, acerca de la caducidad de la impugnación de actos absolutamente nulos, así como acerca de los actos de efectos continuados:

“Artículo 40.

1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura.

2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos.”

Especial cuidado merece diferenciar la caducidad para actos concretos de los actos generales, para lo cual la Sala Primera ha sido pacífica en diferenciar ambas circunstancias:

“… es claro, existe un momento debido para impugnar en forma directa los actos de alcance general, entiéndase …, los reglamentos, los cuales podrán ser impugnados dentro del año posterior a su publicación para efectos de eficacia. Ello independiente de que puedan también combatirse en cualquier tiempo los actos de aplicación individual de tales reglamentos, aún y cuando no se hubiere impugnado la norma general dentro del año posterior a su publicación (circunstancia en la cual podrá también pedirse la nulidad de las normas generales que den sustento al acto concreto). Evidentemente, no aplica a la especie el supuesto señalado por el canon 40 del CPCA, –posibilidad permanente de impugnación mientras subsista su efecto continuado–, pues en criterio de esta Sala, no se está ante un supuesto de efectos continuados, sino directo o inmediato. Ello, por cuanto, los actos de...

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